DECRETO 141/2012, de 30 de octubre, sobre las condiciones de
habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad.
El artículo 137 del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que la
Generalidad tiene competencia exclusiva en materia de vivienda. En
ejercicio de esta competencia, se aprobó la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, modificada por la Ley 9/2011, de
29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.
El artículo 26 de la Ley
18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, establece la
nueva regulación de la cédula de habitabilidad, y es por eso que
corresponde modificar el reglamento que desarrolla esta materia, a fin
de adaptar los preceptos que regulan la cédula de habitabilidad y
determinar condiciones técnicas de habitabilidad más asequibles y
ajustadas a los actuales procesos de construcción y rehabilitación, sin
olvidar los requerimientos mínimos de los que tienen que disponer las
viviendas del parque existente.
Asimismo, esta modificación debe tener en cuenta que la Ley 13/2009, de
22 de julio, atribuye a la Agencia de la Vivienda de Cataluña, como
órgano de ejecución y gestión de las políticas de vivienda competencia
de la Generalidad, bajo las directrices del departamento competente en
materia de vivienda, las funciones relativas a la tramitación,
inspección, control y concesión de las cédulas de habitabilidad que
otorga directamente la Generalidad.
Con el Decreto 55/2009,
de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas
y la cédula de habitabilidad, se regularon las condiciones de
habitabilidad de las viviendas en el marco de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, y se establecieron niveles
elevados de calidad para las viviendas, con importantes exigencias en
aplicación de criterios de sostenibilidad y de ecoeficiencia deseables,
que hay que respetar considerando a su vez otros parámetros que
permitan flexibilizar las exigencias reglamentarias, y adecuar las
disposiciones al contexto actual.
El objeto de este
Decreto es establecer las condiciones mínimas que tienen que reunir las
viviendas, tanto de nueva construcción como preexistentes, dejando la
promoción de acciones de fomento de la excelencia, la distinción con la
creación de distintivos de calidad y la aplicación de otras medidas
similares que prevé el artículo 22.7 de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, para una regulación específica en
la que se podrán recoger medidas para la consecución de cualquier otro
nivel superior de calidad relativo a la funcionalidad, seguridad,
salubridad, confortabilidad y sostenibilidad, que no son el objeto de
esta disposición, con la que se ha pretendido regular las exigencias
para las viviendas, con carácter de mínimos de habitabilidad.
La
problemática existente entorno a la vivienda y las dificultades en las
que se encuentra el sector hacen aconsejable regular nuevas condiciones
de habitabilidad que permitan flexibilizar y adecuar los niveles
exigibles al contexto actual, sin que eso suponga dejar de fomentar la
calidad que ha establecido la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, como objetivo para la mejora de las condiciones
de las viviendas.
Asimismo, una de las
modificaciones introducidas por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de
promoción de la actividad económica, determina que la cédula de
habitabilidad tiene la función de acreditar que una vivienda reúne las
condiciones de habitabilidad que la hacen apta para el uso y residencia
de las personas, y que el otorgamiento de la cédula implica
exclusivamente que la vivienda cumple los requisitos técnicos de
habitabilidad de la normativa vigente y no supone la legalización de
las construcciones respecto a la adecuación del uso de vivienda a la
legalidad urbanística.
Por otra parte, se cree
conveniente diferenciar las condiciones de habitabilidad para las
viviendas de nueva construcción o procedentes de actuaciones de
rehabilitación, otras condiciones de habitabilidad para las viviendas
usadas o preexistentes, y las que conviene fijar para las viviendas
denominadas dotacionales públicas.
También, se ha
considerado conveniente establecer condiciones de habitabilidad
específicas para las viviendas que han seguido un proceso de
rehabilitación, a fin de potenciar y estimular las actuaciones de
rehabilitación del parque de viviendas y, especialmente, que su marco
normativo sea un elemento mucho más flexible y permita hacer viable
técnica y económicamente la rehabilitación, vista la casuística tan
variada que comporta generalmente un proceso constructivo y de
rehabilitación, contribuyendo a disminuir el proceso de degradación que
sufre el parque de viviendas, principalmente en los cascos antiguos de
las poblaciones y ciudades de Cataluña. En este sentido se ha
considerado conveniente que las viviendas resultantes de un proceso de
intervención en edificios existentes consistente en una rehabilitación
o gran rehabilitación obtengan una cédula de habitabilidad de primera
ocupación de rehabilitación, ya que las condiciones mínimas de
habitabilidad son nuevas o diferentes a las preexistentes.
Este Decreto se
estructura en 2 capítulos con 20 artículos. El primer capítulo contiene
disposiciones generales que determinan el objeto, la coordinación con
las ordenanzas edificatorias y las licencias, los datos a incluir en
los proyectos técnicos a presentar para la obtención de licencia de
obras de edificación, el estándar de superficie por persona y el umbral
máximo de ocupación de las viviendas, el mantenimiento de las
condiciones de habitabilidad de la vivienda, los principios generales
de las intervenciones de rehabilitación o gran rehabilitación y la
actividad de inspección. El segundo capítulo regula y define la cédula
de habitabilidad, la obligatoriedad de la cédula, los plazos de
vigencia, los supuestos de exoneración, el contenido del documento de
la cédula, la competencia para el otorgamiento, la tramitación de la
cédula de primera ocupación y para viviendas procedentes de actuaciones
de rehabilitación, la tramitación de la cédula para segundas y
posteriores ocupaciones, el plazo para la resolución de las
solicitudes, los supuestos de denegación y de revocación de la cédula
de habitabilidad, el Registro de cédulas y los informes de
asesoramiento del Consejo de Calidad, Sostenibilidad e Innovación de la
Vivienda.
El Decreto incluye cinco
disposiciones transitorias, que regulan el régimen de habitabilidad de
las viviendas anteriores a la vigencia de este Decreto; las
disposiciones aplicables a las cédulas solicitadas con anterioridad,
las condiciones de habitabilidad aplicables a construcciones iniciadas
con anterioridad a la vigencia de este Decreto, la adecuación del
planeamiento urbanístico y las ordenanzas de edificación a las
determinaciones de este Decreto y la adecuación del modelo de cédula de
habitabilidad. También incorpora una disposición derogatoria de la
normativa vigente sobre condiciones de habitabilidad y cédula de
habitabilidad y demás normativa afectada, a fin de disponer de un único
cuerpo normativo regulador de estos aspectos, y dos disposiciones
finales, la primera de facultades para la persona titular del
departamento competente en materia de vivienda, y la segunda, que
determina la entrada en vigor del Decreto al día siguiente de su
publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Completan la norma
cuatro anexos que regulan las cuestiones técnicas relativas a la
habitabilidad, en función de las diversas tipologías de las viviendas.
El primer anexo se dedica a las viviendas de nueva construcción. El
segundo anexo se dedica a las viviendas usadas del parque existente. El
tercer anexo se refiere a las viviendas dotacionales públicas, y el
cuarto anexo, a las viviendas nuevas procedentes de la intervención en
edificios de viviendas existentes.
Visto el dictamen emitido por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;
Por
todo ello, a propuesta del consejero de Territorio y Sostenibilidad, de
acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo
con el Gobierno,
DECRETO:
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1.1
Este Decreto regula las condiciones mínimas de habitabilidad que deben
tener todas las viviendas en el territorio de Cataluña, diferenciando:
a) Viviendas de nueva construcción, para las que se aplica el anexo 1.
b) Viviendas preexistentes, construidas con anterioridad al 11 de
agosto de 1984, para las que se aplica el anexo 2.
c)
Viviendas preexistentes, construidas con posterioridad al 11 de agosto
de 1984, para las que se aplica la disposición transitoria primera.
d) Viviendas dotacionales públicas, para las que se aplica el anexo 3.
1.2 En el caso de viviendas que han sido sometidas a alguno de
los procesos de intervención de rehabilitación o gran rehabilitación
descritos en el anexo 4, se aplicará el anexo 1 o el 2, con las
excepciones que se determinan en el mencionado anexo 4.
Artículo 2
Coordinación con las ordenanzas edificatorias municipales y las licencias urbanísticas.
2.1 Las ordenanzas edificatorias municipales tienen que respetar
las determinaciones de este Decreto, sin perjuicio de que puedan
contener normas de calidad más exigentes que las normas de
habitabilidad que contiene.
2.2 Con carácter previo al otorgamiento de las licencias
urbanísticas de construcción y de edificación de nueva planta y las de
ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de viviendas o
edificios con viviendas, o cualquier otra prevista en la legislación
urbanística aplicable, los entes locales tienen que velar por que los
proyectos presentados cumplan con las determinaciones de este Decreto.
Artículo 3
Datos a incluir en los proyectos técnicos a presentar para la obtención de la licencia de obras de edificación.
3.1 En los planos de los proyectos de viviendas de nueva
construcción o de las que hayan sufrido modificaciones en la superficie
o alteren las condiciones de habitabilidad, se tiene que hacer constar,
para cada vivienda, la superficie útil y el número de estancias y
espacios que contiene, debiendo cumplir las condiciones de
habitabilidad previstas, que se clasifican como espacios de uso común:
sala de estar (E), comedor (M) y cocina (C); como habitaciones (H);
cámara higiénica (CH), espacio destinado al almacenaje personal (EP),
espacio destinado al almacenaje general (EG), espacios intermedios con
el exterior (EI) y otras estancias y espacios interiores incluido
pasillos o distribuidores (AP), así como la demostración gráfica de
todos los parámetros de accesibilidad de los espacios practicables.
Los planos del proyecto tienen que definir los elementos que,
según el criterio de flexibilidad que prevé el apartado 3.3 del anexo 1
de este Decreto, sean susceptibles de ser o no efectivamente
ejecutados. En el mismo sentido, la memoria del proyecto tiene que
justificar la viabilidad de los criterios de flexibilidad utilizados.
3.2 La Agencia de la Vivienda de Cataluña y los entes locales
pueden delegar en los colegios profesionales competentes por razón de
la materia las funciones públicas relativas a la comprobación
documental y técnica de los trabajos realizados por los profesionales
que certifican las condiciones de habitabilidad de los proyectos de
viviendas referidos en el apartado anterior, de conformidad con lo que
se establece en el artículo 10.8 de la Ley de régimen jurídico y de
procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
Artículo 4
Estándar de superficie por persona y umbral máximo de ocupación de las viviendas
4.1 Con la finalidad de determinar la existencia de los
supuestos de sobreocupación que prevé la Ley del derecho a la vivienda,
se fija el número máximo de ocupantes por vivienda en función del
número de habitaciones y de la superficie de estas, con aplicación de
los siguientes parámetros:
1 persona por habitación ≥ 5 m²
2 personas por habitación ≥ 8 m²
3 personas por habitación ≥ 12 m²
2 personas en viviendas sin habitaciones y únicamente con espacio de uso común (E, M, E-M o E-M-C).
Este estándar determina el umbral máximo de ocupación de una
vivienda y su incumplimiento tiene los efectos que se derivan de la Ley
del derecho a la vivienda. Se exceptúan las unidades de convivencia
vinculadas por lazos de parentesco, si el exceso de ocupación no
comporta incumplimientos manifiestos de las condiciones exigibles de
salubridad e higiene ni genera problemas graves de convivencia con el
entorno.
A efectos de este Decreto, se entiende que existe parentesco
entre los cónyuges, las personas unidas por relación de consanguinidad
y afinidad hasta el cuarto grado o por adopción, y las que cumplan las
condiciones previstas en la regulación de la convivencia estable en
pareja.
4.2 Cuando en las nuevas altas de empadronamiento se detecte que
puede producirse un exceso de ocupación sobre el umbral máximo
establecido en este Decreto, las corporaciones locales podrán solicitar
a la Agencia de la Vivienda de Cataluña los datos relativos a la cédula
de habitabilidad de las viviendas que de forma presunta se encuentran
sobreocupadas. La Agencia facilitará la consulta por medios
telemáticos, al objeto de que la Administración local pueda iniciar, si
procede, expediente sancionador de acuerdo con lo que establece la Ley
para el derecho a la vivienda.
Artículo 5
Mantenimiento de las condiciones de habitabilidad
Las viviendas que obtengan la cédula de habitabilidad, de
acuerdo con alguno de los niveles que exige este Decreto, deberán
mantener a lo largo del tiempo las condiciones mínimas establecidas
para este nivel, para obtener las sucesivas cédulas que se soliciten.
Artículo 6
Principios
generales de las intervenciones de rehabilitación o gran rehabilitación
de edificios existentes que se destinan al uso de vivienda
6.1 Los requisitos que se establecen en los cuadros de
condiciones expuestos en el anexo 4, para los diferentes tipos de
intervención en edificios existentes, pueden ser exceptuados
motivadamente por el ente que tiene que otorgar la licencia de obras,
atendiendo a los siguientes principios:
a)
Principio de no empeoramiento, por el cual la reforma que se propone no
puede empeorar las condiciones y requisitos de habitabilidad
preexistentes, incluido cuando la reforma que se propone comporta la
división de la vivienda existente.
b) Principio de proporcionalidad, atendiendo a la relación entre
el alcance de la intervención exigida y la mejora que esta conlleva
sobre las condiciones mínimas de habitabilidad, sin que el requisito
establecido pueda suponer un coste no proporcionado a la mejora en la
habitabilidad o bien que la haga inviable económicamente.
c) Principio de no intervención, por el cual la intervención
parcial sobre el edificio o la vivienda no debe comportar la
intervención sobre la totalidad.
d) Principio de incompatibilidad, cuando el requisito establecido
es de imposible cumplimiento porque una parte o la totalidad del
edificio está protegido.
e) Principio de mejora, por el cual cualquier criterio de
flexibilidad solo se puede aplicar parcialmente y en la medida en que
sea totalmente justificado que no hay que aplicar íntegramente el
requisito de habitabilidad exigido.
6.2 Cuando se apliquen los criterios de flexibilidad que eximan
total o parcialmente de algún requisito de habitabilidad, se tendrá que
justificar en un apartado específico del proyecto cada uno de los
requisitos de habitabilidad afectado. La aplicación de los criterios de
flexibilidad no puede suponer una disminución por debajo del nivel
mínimo exigido en el anexo 2, o del nivel superior que sea exigible, de
conformidad con las previsiones del anexo 4.
6.3 El ente local competente para otorgar la licencia de obras
tiene que ponderar la justificación de los criterios de flexibilidad
utilizados en el proyecto a la hora de otorgarla o denegarla, haciendo
mención expresa en la resolución de la aceptación de los requisitos de
habitabilidad afectados de la exención total o parcial, y en el caso de
no ser aceptado alguno de los criterios de flexibilidad utilizado en el
proyecto, o en el caso de denegación de la licencia por este motivo,
deberán justificarse razonadamente los motivos por los que no se acepta
la propuesta de cada uno de los requisitos de habitabilidad afectados.
La aplicación de estas exenciones se tiene que poner en conocimiento de
la Agencia de la Vivienda de Cataluña.
Artículo 7
Actividad de inspección
La Agencia de la Vivienda de Cataluña, los entes locales y las demás
administraciones competentes pueden proceder a la inspección de las
viviendas para comprobar las condiciones de habitabilidad que exige
este Decreto.
CAPÍTULO
II
La cédula de habitabilidad
Artículo 8
Definición
8.1 La cédula de habitabilidad es el acto
administrativo en cuya virtud se acredita que una vivienda cumple las
condiciones mínimas de habitabilidad que prevén la Ley 18/2007, de 28
de diciembre, del derecho a la vivienda, y este Decreto y que, por lo
tanto, es apta para ser destinada a residencia humana, sin perjuicio de
que se desarrollen otras actividades debidamente autorizadas.
8.2 La cédula se denomina de primera ocupación cuando se refiere
a viviendas de nueva construcción; de segunda ocupación si se refiere a
viviendas preexistentes y de primera ocupación de rehabilitación cuando
se otorga para aquellas viviendas que son el resultado de una
intervención o proceso de rehabilitación o gran rehabilitación.
Artículo 9
Vigencia y obligatoriedad de la cédula de habitabilidad
9.1 Todas las viviendas tienen que disponer de cédula de
habitabilidad, de conformidad con este Decreto. Esta cédula tiene una
vigencia de 25 años para las viviendas de nueva construcción y de 15
años para las cédulas de segundas ocupaciones y de primera ocupación de
rehabilitación.
9.2 Las viviendas de nueva construcción, las que hayan sufrido
modificaciones en la superficie o se alteren las condiciones de
habitabilidad y las que hayan sido sometidas a alguno de los procesos
de intervención de rehabilitación o gran rehabilitación como
consecuencia de haber sufrido daños derivados de riesgos colectivos con
afectación catastrófica tienen que disponer de cédula previamente a su
ocupación.
En el resto de supuestos, y a fin de que las personas
transmitentes puedan entregar la cédula a los adquirentes, de
conformidad con lo que prevé el artículo 26.2 de la Ley 18/2007, de 28
de diciembre, del derecho a la vivienda, es necesario que las viviendas
dispongan de cédula de habitabilidad en el momento en que se produzca
su transmisión entre vivos, alquiler o cesión de uso, incluidas las
derivadas de segundas y posteriores transmisiones.
9.3 En caso de viviendas promovidas bajo cualquier régimen de
protección pública, la calificación definitiva sustituye la cédula de
habitabilidad de primera ocupación durante el mismo periodo de 25 años.
Una vez transcurrido este periodo desde la expedición de la
calificación definitiva, las segundas y posteriores transmisiones
requerirán la obtención de la cédula de habitabilidad.
Artículo 10
Supuestos de exoneración de la obligación de entregar la cédula
En el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva
construcción, de acuerdo con lo que dispone la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, las personas adquirentes de una
vivienda pueden exonerar de forma expresa a las personas transmitentes
de la obligación de entregarles la cédula de habitabilidad en los
siguientes supuestos:
Primero. Cuando la vivienda usada o preexistente tenga que ser
objeto de rehabilitación o de derribo. En el supuesto de
rehabilitación, la exoneración comporta la obligación de presentar al
fedatario público autorizante un informe emitido por una persona
técnica competente, en el que se acredite que la vivienda puede obtener
la cédula de habitabilidad una vez ejecutadas las obras de
rehabilitación necesarias para cumplir la normativa técnica de
habitabilidad. En estos supuestos los registradores tienen que hacer
constar, en nota marginal a la inscripción, que la vivienda transmitida
queda sujeta a la ejecución de las obras de rehabilitación o de
derribo. Esta nota marginal se cancela con la presentación de la cédula
de habitabilidad una vez finalizadas las obras de rehabilitación o, en
el caso de derribo, con la certificación municipal acreditativa del
derribo realizado con un informe emitido por una persona técnica
competente que confirme el derribo.
Segundo. Cuando el destino del inmueble o entidad objeto de
transmisión no sea el del uso como vivienda, si el transmitente y el
adquirente lo reconocen de forma expresa.
Tercero. Cuando por causas excepcionales y debidamente motivadas
las personas transmitentes y adquirentes acuerden ante fedatario
público la entrega de la cédula de habitabilidad en un momento
posterior a la fecha en que se produzca el acto de transmisión de la
vivienda, siempre y cuando presenten al fedatario la solicitud de
cédula de habitabilidad registrada, con el certificado de habitabilidad
emitido por una persona técnica competente, que acredite que la
vivienda reúne las condiciones necesarias para obtener la cédula de
habitabilidad de segunda ocupación.
Artículo 11
Exigencia de la cédula de habitabilidad por parte de las empresas suministradoras
De conformidad con la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, las empresas suministradoras de energía
eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios tienen que
exigir la cédula de habitabilidad vigente a los usuarios finales para
que estos puedan contratar los servicios, y tienen que incorporar una
copia a su expediente de contratación, todo ello sin perjuicio del
cumplimiento de otras normas sectoriales aplicables.
En el caso de viviendas con protección oficial destinadas a
primera ocupación, se tiene que incorporar una copia de la calificación
definitiva.
Artículo 12
Contenido de la cédula
La cédula y en el caso de viviendas con protección oficial, la
calificación definitiva, tienen que especificar como mínimo los
siguientes datos:
los datos identificativos de la dirección y ubicación de la vivienda
la superficie útil de la vivienda y de las habitaciones
las estancias y los espacios que componen la vivienda
el umbral máximo de ocupación
la identificación y titulación de la persona técnica que certifica la habitabilidad.
Artículo 13
Competencia para el otorgamiento de la cédula
13.1 La Agencia de la Vivienda de Cataluña otorga la cédula de
habitabilidad por medio de los servicios que tienen atribuida la
competencia en cada demarcación territorial.
También es otorgada por los entes locales interesados cuando se
haya producido una delegación de la competencia de otorgamiento de la
cédula de habitabilidad a su favor. La efectividad de la delegación
requerirá que esta sea aceptada expresamente por cada ente local
interesado.
El acuerdo de delegación determinará el alcance, la duración de
la delegación y las facultades de dirección y control de competencias
que se reserva la Agencia.
13.2 Los entes locales que se acojan a la delegación tienen que
mantener la comunicación por vía telemática con la Agencia de la
Vivienda de Cataluña, a fin de que esta disponga de la información
actualizada sobre el estado de tramitación de las cédulas de
habitabilidad y poder hacer el seguimiento de las condiciones de
habitabilidad del parque de viviendas de Cataluña. Para facilitar esta
información la Agencia de la Vivienda tiene que elaborar un modelo de
comunicación con el contenido de los datos que el ente local deberá
completar.
13.3 Los entes locales que se acojan a la delegación tienen que
mantener el archivo correspondiente con el contenido íntegro de los
expedientes de otorgamiento, denegación y revocación de las cédulas de
habitabilidad. Sin perjuicio de ello, mensualmente tienen que remitir a
la Agencia de la Vivienda de Cataluña, preferentemente en soporte
informático, una copia de los expedientes finalizados.
Artículo 14
Tramitación de la cédula de primera ocupación para las viviendas
de nueva construcción y para las viviendas nuevas procedentes de una
intervención de rehabilitación o gran rehabilitación de edificios
existentes.
14.1 La cédula de habitabilidad de primera ocupación que se
otorga con los parámetros del anexo 1 y la que corresponde a las
viviendas procedentes de una intervención del anexo 4 se tiene que
solicitar con posterioridad a la comunicación previa al ayuntamiento de
la primera utilización y ocupación del edificio, salvo en aquellos
supuestos exentos, por tratarse de procesos de rehabilitación o de
intervención del anexo 4 que no comportan modificaciones de las
condiciones de habitabilidad de que dispone la vivienda.
14.2 La solicitud se tiene que formular por vía telemática o, en
su defecto, mediante el impreso normalizado y se tiene que acompañar
del certificado final de obra y de habitabilidad con sus anexos,
firmado por el personal técnico competente y con el visado, solo cuando
sea preceptivo, del respectivo colegio profesional. También se tiene
que aportar copia de la comunicación previa de primera ocupación a
efectos de acreditar la fecha de presentación ante el ayuntamiento.
14.3 En los casos en que se haya producido la delegación que
prevé el artículo 26.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, la cédula de primera ocupación será tramitada y
otorgada por los ayuntamientos que hayan aceptado la delegación, de
acuerdo con el procedimiento que establece este artículo.
14.4 En caso de que no se aporte el certificado final de obra y
de habitabilidad, los servicios de la Agencia de la Vivienda o del ente
local correspondiente pueden certificar, excepcionalmente, la
habitabilidad, siempre que concurran circunstancias justificadas que
así lo aconsejen, y deberán ponerlo en conocimiento de los agentes
intervinientes.
Artículo 15
Tramitación de la cédula para segunda y posteriores ocupaciones
15.1 La cédula de habitabilidad para segunda y posteriores
ocupaciones se solicita por vía telemática o, en su defecto, mediante
el impreso normalizado.
15.2 En el caso de que se haya producido la delegación que prevé
el artículo 26.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a
la vivienda, la cédula para segunda y posteriores ocupaciones será
tramitada y otorgada por los ayuntamientos que hayan aceptado la
delegación, de acuerdo con el procedimiento que establece este artículo.
15.3 Para solicitar la cédula se tiene que presentar un
certificado de habitabilidad, suscrito por un técnico o técnica
competente, en el que debe expresarse que la vivienda tiene las
condiciones de habitabilidad exigidas por este Decreto.
15.4 En el caso de viviendas construidas posteriormente a 1984
que no hayan obtenido anteriormente la cédula de habitabilidad de
primera ocupación, tienen que solicitar la cédula y aportar un
certificado de idoneidad acreditativo de las condiciones de
habitabilidad vigentes en la fecha de finalización de la construcción y
de las condiciones de solidez y seguridad actuales.
Artículo 16
Plazo de resolución
16.1 El plazo para notificar el otorgamiento o la denegación de
la cédula de habitabilidad es de 30 días hábiles desde la fecha de
recepción en el Registro de la solicitud con la documentación completa.
16.2 Si en el plazo fijado en el apartado anterior no se ha
notificado resolución expresa, las personas interesadas pueden entender
estimada la solicitud de obtención de la cédula de habitabilidad por
silencio administrativo positivo, circunstancia que se puede acreditar
de conformidad con lo que prevé el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y
del procedimiento administrativo común.
Artículo 17
Denegación de la cédula de habitabilidad
17.1 El incumplimiento de las condiciones mínimas de
habitabilidad da lugar a la denegación de la cédula de habitabilidad.
También es motivo de denegación el incumplimiento de las normas
técnicas o las exigencias básicas de obligado cumplimiento para las
viviendas de nueva construcción o para las sometidas a una intervención
de rehabilitación o de gran rehabilitación.
17.2 La no adecuación a los requerimientos urbanísticos no es
causa de denegación de la cédula de habitabilidad. Solo en caso de que
la Administración otorgante tenga conocimiento de esta circunstancia,
se hará constar la no adecuación en el documento de otorgamiento de la
cédula sin perjuicio de iniciar el procedimiento que habilite la
legislación urbanística a efectos de restaurar, en su caso, la
legalidad infringida.
17.3 La denegación tiene que ser motivada, con las razones de hecho y la fundamentación jurídica.
Artículo 18
Revocación de la cédula de habitabilidad
18.1 La pérdida de las condiciones mínimas de habitabilidad
comporta la revocación de la cédula de habitabilidad, mediante el
procedimiento correspondiente con audiencia de la persona interesada,
de conformidad con lo que establece la normativa de procedimiento
administrativo común.
18.2 La cédula puede ser revocada por el órgano que la concedió
o, en los casos en que se haya producido la delegación, por el ente
local que haya asumido la competencia.
En este último caso, el ente local tiene que poner en
conocimiento de la Agencia de la Vivienda de Cataluña el expediente de
revocación, de conformidad con lo que dispone el artículo 13 de este
Decreto.
18.3 La revocación de la cédula se puede llevar a cabo sin
perjuicio de las medidas dirigidas a la conservación y a la
rehabilitación del inmueble y del régimen sancionador que sean
aplicables.
Artículo 19
Registro de cédulas de habitabilidad
19.1 La Agencia de la Vivienda de Cataluña tiene que disponer de
un registro con la base de datos relativa a las cédulas de
habitabilidad otorgadas en Cataluña. De conformidad con los datos de
este registro, se pueden emitir certificados en los que conste si las
viviendas disponen de cédula de habitabilidad y, en caso afirmativo, su
contenido. El acceso a los datos del registro y la emisión de las
certificaciones se tienen que realizar de acuerdo con el procedimiento
que establece la Ley de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común.
19.2 Los entes locales que se acojan a la delegación prevista en
la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, también
pueden emitir certificaciones sobre las cédulas de habitabilidad
correspondientes a las viviendas de su término municipal, de
conformidad con lo que prevé el apartado anterior.
Artículo 20
Informes del Consejo de Calidad, Sostenibilidad e Innovación de la Vivienda
De conformidad con las funciones de asesoramiento que la Ley
18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, prevé para el
Consejo de Calidad, Sostenibilidad e Innovación, este órgano consultivo
tiene que emitir un informe a petición de los órganos competentes para
el otorgamiento de la cédula de habitabilidad en relación con las
discrepancias que puedan surgir, en cuanto a la interpretación y el
cumplimiento de las previsiones técnicas de habitabilidad. Los
informes, con los acuerdos adoptados, deben hacerse públicos por medios
electrónicos a través de la página web de la Agencia de la Vivienda de
Cataluña.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA
Régimen de habitabilidad de las viviendas anteriores a la vigencia de este Decreto
1. Las cédulas de habitabilidad válidamente obtenidas con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto mantienen su
eficacia durante el plazo previsto en la normativa vigente en el
momento en que fueron concedidas. Para las sucesivas renovaciones de la
cédula, se tienen que aplicar las disposiciones que prevé este Decreto.
Las cédulas de habitabilidad vigentes a la entrada en vigor de
este Decreto no producen efectos respecto al número máximo de ocupantes
que se indica en la cédula otorgada.
El umbral máximo de ocupación de las viviendas se determina, en
cualquier caso, con los parámetros que se regulan en el artículo 4.
2. Las viviendas construidas o que hayan obtenido cédula antes
del 11 de agosto de 1984, pueden obtenerla o renovarla si se acredita
que las entidades para las que se solicita cumplen las condiciones de
habitabilidad del anexo 2 de este Decreto.
3. Las viviendas construidas o que hayan obtenido la cédula a
partir del 11 de agosto de 1984, hasta la fecha de entrada en vigor de
este Decreto, pueden obtenerla o renovarla de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 15, si se cumplen los
siguientes requisitos:
Que se reúnan y se acrediten los requisitos técnicos de
habitabilidad de aplicación en la fecha de obtención de la licencia de
obras o, en su caso, en la fecha de finalización de las obras de
construcción, con cualquier medio probatorio admitido en derecho para
la primera concesión de la cédula.
Que se reúnan y se acrediten los requisitos técnicos de
habitabilidad de aplicación en la fecha de expedición de la primera
cédula de habitabilidad, en caso de que se trate de renovación.
En este caso, también se puede otorgar o renovar la cédula de
habitabilidad si se cumplen los niveles exigidos para las viviendas de
nueva construcción, en el anexo 1 de este Decreto.
SEGUNDA
Cédulas solicitadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto
Las solicitudes de cédula de habitabilidad presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se resolverán de
conformidad con el Decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre condiciones de
habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad, a menos
que el solicitante manifieste expresamente la voluntad de que se
aplique el régimen jurídico establecido en este Decreto.
TERCERA
Condiciones de
habitabilidad aplicables a construcciones de nuevas edificaciones
iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto
1. En el caso de viviendas construidas en una fecha anterior a
la entrada en vigor de este Decreto, serán de aplicación las
condiciones de habitabilidad reguladas por el decreto de habitabilidad
vigente en la fecha de finalización de la construcción de las
viviendas, a menos que el promotor manifieste expresamente la voluntad
de que se apliquen las condiciones de habitabilidad que regula este
Decreto. En estos supuestos, el procedimiento de otorgamiento y el
régimen jurídico de la cédula de habitabilidad, que incluye el plazo de
vigencia, serán los de este Decreto.
2. En el caso de proyectos visados antes de la entrada en vigor
de este Decreto, y siempre que se solicite licencia de obras para
iniciar la construcción antes de un año desde la fecha del visado, las
condiciones mínimas de habitabilidad exigibles a las viviendas son las
que establece el Decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre condiciones de
habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad.
CUARTA
Adecuación del planeamiento urbanístico y las ordenanzas de edificación a las determinaciones de este Decreto
Todos los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenanzas
que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de este
Decreto deben adecuarse a los requerimientos mínimos de habitabilidad
que este establece.
QUINTA
Adecuación del modelo de la cédula de habitabilidad
Hasta la entrada en vigor del nuevo modelo de cédula de
habitabilidad que tiene que aprobar el departamento competente en
materia de vivienda, la cédula se otorgará según el modelo que regula
el anexo 3 del Decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de
habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Se deroga el Decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre las
condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de
habitabilidad, sin perjuicio de su aplicación en los supuestos que
prevén las disposiciones transitorias de este Decreto.
2. Se deroga el artículo 6 del Decreto 375/1988, de 1 de
diciembre, sobre control de calidad de la edificación, relativo al
certificado de cumplimiento del programa de control de calidad.
3. Se derogan las órdenes de 25 de enero de 1989, de desarrollo
del Decreto 375/1988, de 1 de diciembre, sobre control de calidad de la
edificación; la Orden de 13 de septiembre de 1989, por la que se
desarrolla el Decreto 375/1988, de 1 de diciembre, sobre control de
calidad de la edificación, y la Orden de 16 de abril de 1992, por la
que se desarrolla el Decreto 375/1988, de 1 de diciembre, sobre el
control de calidad de la edificación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
Se faculta al departamento competente en materia de vivienda para:
a) Adaptar el procedimiento de otorgamiento de la cédula de
habitabilidad a las disposiciones que permitan simplificar y agilizar
la tramitación de las solicitudes, con medios electrónicos o similares.
b) Aprobar la adaptación y actualización de los requisitos
técnicos no sustanciales contenidos en los anexos 1, 2, 3 y 4 a la
normativa técnica vigente en cada momento. A estos efectos, se
consideran sustanciales la superficie útil de la vivienda y de las
habitaciones y el número de habitaciones, estancias y espacios.
c) Aprobar el modelo de la cédula de habitabilidad.
SEGUNDA
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 30 de octubre de 2012.
ARTUR MAS i GAVARRÓ
President de la Generalitat de Catalunya
LLUÍS RECODER i MIRALLES
Conseller de Territori i Sostenibilitat
ANEXO 1
Condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas de nueva construcción
Apartado 1
Definiciones
Al efecto de lo que prevé este anexo, se entiende como:
Vivienda
practicable: la vivienda que, sin ajustarse a todos los requerimientos
de la vivienda accesible, permite, a las personas con movilidad
reducida, el acceso y la utilización de manera autónoma de los espacios
de uso común, las habitaciones, la dotación higiénica mínima y el
equipo de cocina en las condiciones definidas en el apartado 3.4.
Vivienda flexible:
la vivienda concebida de manera que facilite su adaptabilidad a las
necesidades cambiantes de sus ocupantes y que quede abierta a la
intervención de los usuarios en su compartimentación.
Espacios
intermedios con el exterior: los que, situados fuera de la envolvente
térmica de la superficie habitable interior y que no dispongan de
calefacción ni refrigeración, puedan ofrecer una respuesta versátil y
eficaz ante los acondicionamientos térmicos, acústicos o de mejora de
las posibilidades de ahorro energético de la vivienda en las diferentes
estaciones climáticas y orientaciones. Se consideran espacios
intermedios con el exterior las galerías, las tribunas, los porches y
las terrazas cubiertas.
Dotación higiénica
obligatoria: es el conjunto de aparatos higiénicos que corresponde a
una vivienda, según su número de habitaciones.
Longitud de
fachada: la que resulta de medir la línea recta que une los puntos
extremos de la porción de fachada que limita la vivienda.
Perímetro de
fachada de la vivienda: el que resulta de la suma de las longitudes de
cada una de las fachadas que den a un espacio abierto, patio de manzana
o de parcela que definidas por el planeamiento vigente en cada caso
sean aptas para cumplir las condiciones exigidas de ventilación e
iluminación. Para considerar porciones de fachadas diferentes, las
longitudes de estas fachadas tienen que formar entre sí un ángulo con
un valor situado entre 60º y 120º, sin tener en cuenta los cuerpos
salientes, y en caso de una fachada a patio de parcela, la longitud de
fachada es el máximo polígono cóncavo que se puede inscribir en planta.
Superficie útil
interior: es la superficie comprendida dentro del perímetro definido
por la cara interna de los cierres de cada espacio habitable. Del
cómputo de superficie útil, quedará excluida la superficie ocupada por
los cierres interiores de la vivienda, sean fijos o móviles, por los
elementos estructurales y por las canalizaciones o conductos con
sección horizontal superior a 0,01 m², así como las superficies de las
zonas con una altura libre inferior a 1,90 m bajo techo horizontal o a
1,50 m en los espacios bajo cubierta con pendiente igual o superior a
los 45º. Cuando la vivienda se desarrolle en más de una planta, aunque
existan medios de circulación mecánica, estos tendrán que comunicarse
siempre por una escalera interior y la superficie ocupada por la
escalera interior se contabilizará como superficie útil.
Luces directas: en
los espacios de uso común (salvo cocinas) y las habitaciones, cualquier
punto de su apertura obligatoria al exterior debe tener la visión,
dentro de un ángulo de 90º cuya bisectriz sea perpendicular a la
fachada, de un segmento horizontal de 3 m situado paralelamente a la
fachada a una distancia de 3 m. Se excluyen de esta exigencia los
edificios que se implantan en cascos urbanos antiguos con calles de
anchura inferior a los 3 m. En este caso se tiene que justificar la luz
directa resultante.
Apartado 2
Requisitos de habitabilidad exigibles a los edificios de viviendas
2.1 Accesibilidad
Todos los edificios plurifamiliares de obra nueva y los que resulten de
la reconversión de un edificio existente y de obras de gran
rehabilitación que afecten al conjunto del edificio tienen que disponer
de un itinerario accesible para acceder a cada una de las viviendas.
Excepcionalmente, en los casos de imposibilidad técnica y que el
entorno existente no lo permita, se tendrá que garantizar el itinerario
practicable o prever espacios suficientes para poder instalar en el
futuro los productos de apoyo necesarios para disponer de estos
itinerarios.
2.2 Acceso y espacios comunes de circulación
2.2.1 El acceso a
la vivienda se tiene que efectuar a través de un espacio de uso
público, un espacio común o un espacio anexo a la misma vivienda al que
se tenga acceso de la misma forma.
2.2.2 Los espacios
comunes situados delante de la puerta del ascensor tienen que permitir
la inscripción de un círculo de 1,50 m de diámetro. Excepcionalmente, y
tan solo en el caso de que no exista ninguna vivienda accesible, en
edificios hasta PB+2 se admitirá que este espacio permita la
inscripción de un círculo de 1,20 m.
2.3 Escaleras
El número, las
dimensiones, la ventilación y las características de las escaleras
tienen que respetar las exigencias básicas de la regulación específica
de seguridad en caso de incendio y de seguridad de utilización y
accesibilidad de los edificios de viviendas que determina la normativa
vigente.
2.4.1 Ascensor.
a) Los edificios
plurifamiliares de nueva construcción deben tener ascensor si no son
directamente accesibles para las personas con movilidad reducida,
excepto en los casos de imposibilidad técnica o económica regulados en
los siguientes apartados. A estos efectos, para determinar la condición
de edificio plurifamiliar no se computan las viviendas de la planta de
acceso.
b)
Excepcionalmente, en los edificios que tengan un número de hasta 4
viviendas sin contar las ubicadas en planta baja y que tengan un
desnivel entre la cota de entrada al edificio y el acceso a cualquier
vivienda igual o inferior a 8 m (PB+2), se admitirá sustituir el
ascensor por una provisión de espacio, que permita su instalación
posterior, dejando un hueco de dimensiones mínimas 1,60 m x 1,60 m
(embarque simple o doble a 180) o 1,90 m x 1,60 m (embarque doble a 90)
y el proyecto debe prever la conexión con las zonas comunes y las
viviendas de acuerdo con el código de accesibilidad vigente.
c) Asimismo se
admite que en los edificios que tengan un máximo de dos viviendas en
plantas diferentes a la de acceso al inmueble, la previsión de espacio
pueda ser instalar una plataforma elevadora en lugar de un ascensor. En
este caso hay que prever un hueco de dimensiones mínimas 1,50 m x 1,50
m, para ubicar una plataforma elevadora vertical o una escalera de
anchura mínima 1,20 m en todo el recorrido para admitir una plataforma
elevadora inclinada. El diseño de los espacios y elementos de la zona
común y la distribución de puertas tienen que prever la continuidad de
la guía de la plataforma.
En los casos de
reserva de espacio para el ascensor o para la plataforma elevadora
previstos en los apartados b) y c), el promotor tendrá que hacerlo
constar en el título constitutivo del régimen de comunidad de tal forma
que en caso de que se decida posteriormente la instalación del elemento
no sea necesaria su modificación.
d) En solares en
suelo urbano consolidado con longitud de fachada inferior a 6,5 m y
hasta un máximo de PB+2, se podrán aplicar las soluciones descritas en
el punto C aunque tenga más de dos viviendas.
2.4.2 Segundo ascensor.
Los edificios de
viviendas de nueva construcción tienen que disponer como mínimo de dos
ascensores cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:
Hasta PB+3 con más de 32 viviendas por encima PB.
PB+4 con más de 28 viviendas por encima PB.
PB+5 con más de 26 viviendas por encima PB.
PB+6 con más de 24 viviendas por encima PB.
PB+7 con más de 21 viviendas por encima PB.
PB+8 con más de 16 viviendas por encima PB.
PB+9 o superior con independencia número viviendas.
2.5.1 Patios de ventilación.
Los patios en
planta permitirán la inscripción de un círculo de 3 m de diámetro
cuando ventilen habitaciones, y de 2,5 m de diámetro cuando ventilen
cocinas, baños o escaleras, y las superficies mínimas serán,
respectivamente, de 9 m² y 6 m², las cuales tendrán que aumentarse,
respectivamente, en 1,80 m² y 0,90 m² por cada planta que se añada a
las 3 plantas de altura de patio. Se admitirá la inscripción de un
círculo de 1,80 m de diámetro para ventilar e iluminar cajas de
escaleras y cámaras higiénicas hasta un máximo de 3 plantas de altura,
diámetro que se aumentará en 0,10 m por cada planta que se añada.
Los patios
superiores a dos plantas de altura tendrán que disponer de una toma de
aire desde el exterior, situada entre su parte inferior y el primer
forjado inmediatamente superior, de una superficie mínima de 1/100
parte de la superficie del patio.
Las condiciones
anteriores tendrán el carácter de mínimos, sin perjuicio de que
ordenanzas, normas urbanísticas o normas de seguridad en caso de
incendio establezcan otras más exigentes con carácter obligatorio.
Los patios, si son
cubiertos por una claraboya, deben tener una salida de aire en su
coronamiento con una superficie no inferior a 2/3 de su superficie en
planta.
2.5.2 Los patios
de ventilación o relacionados con el uso de la vivienda no podrán
utilizarse para la ventilación directa de aparcamientos colectivos ni
de locales con actividades industriales o ruidosas, salvo que esta se
haga a través de conductos hasta la cubierta o el final de la misma
esté por encima de la parte más alta del edificio, cuyas superficies no
computarán a efectos de superficie mínima de patio aunque no se
instalen los conductos. Los conductos tendrán que protegerse para
evitar que se produzca ningún tipo de escape o de mal olor que pueda
afectar al patio de ventilación.
2.6 Dotaciones comunitarias.
Los edificios
plurifamiliares, a partir de 8 viviendas, tienen que contar con un
espacio, por edificio o escalera, para uso de la comunidad, accesible
desde el exterior o zonas comunes, de 1,20 m x 0,80 m como mínimo y una
altura no inferior a 2,20 m. A partir de 12 viviendas por edificio o
escalera se incrementará a razón de 0,05 m² por cada nueva vivienda,
pudiendo disponerse también del espacio como cámara si tiene una
anchura superior a 1,20 m. Estos espacios tienen que disponer de
desagüe, punto de luz y toma de agua.
Este espacio de
dotación comunitaria mínima podrá aumentarse de acuerdo con lo que
establecen las ordenanzas municipales para dar servicio a otros usos.
En defecto de
regulación municipal específica, el espacio previsto por otras
normativas de aplicación para almacén de contenedores se entenderá
sustituido por las superficies previstas en este apartado para usos
comunitarios.
2.7 Infraestructura común de telecomunicaciones.
Los edificios de
viviendas tienen que disponer de una infraestructura común de
telecomunicaciones, de conformidad con la normativa vigente en esta
materia.
Apartado 3
Requisitos de habitabilidad exigibles a las viviendas
3.1 Habitabilidad y ocupación.
Todas las
viviendas tienen que constar, como mínimo, de una estancia o sala de
estar-comedor, una cámara higiénica y un equipo de cocina; y tener una
superficie útil interior no inferior a 36 m². Cuando la estancia sea un
único espacio tendrá que permitir la compartimentación de una
habitación de 8 m², sin que la sala de estar ni la habitación pierdan
sus requisitos obligatorios.
3.2 Sostenibilidad y ahorro energético.
Las viviendas
tienen que ser concebidas atendiendo al aprovechamiento de las
condiciones naturales del clima. En particular, dispondrán de elementos
arquitectónicos que, teniendo en cuenta la relación interior-exterior,
proporcionen una respuesta sostenible a los requerimientos climáticos;
en este sentido deberán cumplir la normativa vigente en materia de
eficiencia energética.
3.3 Compartimentación.
3.3.1 La
compartimentación de la vivienda será libre, con la única limitación de
que los espacios destinados a las habitaciones puedan independizarse y
que los destinados a cámaras higiénicas sean recintos independientes.
3.3.2 La
compartimentación de la vivienda podrá ser concebida con criterios de
flexibilidad, siempre que se mantengan inalterables, conforme al
proyecto técnico original: la dotación obligatoria de carácter fijo
consistente en el equipo de cocina y las cámaras higiénicas, los
elementos que tengan una función estructural o sean elementos comunes
al edificio y los que conformen el cierre con el exterior.
3.3.3 Ningún
espacio de la vivienda puede servir de acceso obligado a cualquier
local que no sea de uso exclusivo de la misma vivienda.
3.3.4 Las cámaras
higiénicas no pueden servir de paso obligado al resto de piezas que
integren la vivienda. Se admite que el lavamanos esté instalado en un
espacio de circulación sin considerar este como cámara higiénica.
3.4 Accesibilidad.
3.4.1 Las viviendas tienen que ser, como mínimo, practicables y tienen que cumplir las siguientes condiciones:
3.4.1.a. Si la
vivienda se desarrolla en un nivel debe tener practicables los
siguientes espacios: el acceso, una cámara higiénica, la cocina, un
espacio de uso común y una habitación.
3.4.1.b. Si la
vivienda se desarrolla en diferentes niveles debe tener practicables
los siguientes espacios: el acceso, una cámara higiénica, la cocina y
un espacio de uso común o una habitación.
3.4.1.c. La puerta
de acceso a la vivienda y las de los espacios practicables deben tener
una anchura mínima de paso de 0,80 m y una altura libre mínima de 2 m.
3.4.1.d. Los
espacios interiores destinados a la circulación que conecten el acceso
a la vivienda y los espacios practicables deben tener una anchura
mínima de un metro (1 m) y permitir la inscripción de un círculo de un
metro y veinte centímetros (1,20 m) delante de las puertas de acceso a
los espacios practicables, se admite que el círculo de 1,20 m se
inscriba con las puertas abiertas, y 0,90 m para el resto de espacios
destinados a la circulación que den acceso a los espacios no
practicables de la vivienda.
3.4.1.e. En los
espacios practicables se tiene que poder inscribir un círculo de un
metro y veinte centímetros de diámetro (1,20 m), libre de la afectación
del giro de las puertas y de los equipamientos fijos de hasta 0,70 m de
altura (sanitarios y mobiliario). Los recorridos interiores de estos
espacios deben tener una anchura mínima de paso de 0,80 m.
3.4.1.f. Cuando la
cámara higiénica practicable disponga de una ducha enrasada con el
suelo, su superficie computará a efectos de permitir el círculo de
maniobra de 1, 20 m.
3.4.2 Las puertas
de acceso a los espacios internos de la vivienda que no sean
practicables deben tener una anchura libre mínima de paso de 0,70 m y
una altura libre mínima de 2 m.
3.4.3 La anchura
libre mínima de las escaleras interiores de una misma vivienda será de
0,90 m. Dispondrán de barandillas no escalables de 0,90 m de altura
mínima.
3.5 Altura mínima habitable.
La altura libre entre el pavimento acabado y el techo tiene que ser como mínimo de 2,50 m.
En el caso de cámaras higiénicas, cocinas y espacios de circulación, esta altura no será inferior a 2,20 m.
En el comedor,
sala de estar y habitaciones se admitirá, excepcionalmente, 2,30 m de
altura para el paso técnico de instalaciones y para elementos
estructurales que no afecten a más del 20% de la superficie de la
pieza. En el caso de cubiertas inclinadas, el valor medio de la altura
mínima no debe ser inferior a 2,50 m, calculado sobre su superficie
habitable.
3.6 Fachada mínima.
3.6.1 Todas las
viviendas tienen que disponer como mínimo de una fachada abierta al
espacio libre exterior del edificio, definido así en el planeamiento
correspondiente, sea este público o privado. Esta fachada tiene que
ofrecer ventilación e iluminación como mínimo a uno de los espacios de
la zona de uso común de la vivienda (EM), que no podrá ser
exclusivamente la cocina cuando esta sea segregada.
3.6.2 El perímetro
mínimo de fachada exigible a las viviendas (L) se determina en función
de su superficie útil (S), y no podrá ser inferior a la relación S/9
medida en metros lineales.
3.6.3 En la
vivienda desarrollada en diferentes plantas se contabilizarán las
longitudes de fachada de cada nivel en que el forjado limite con la
fachada.
En el supuesto de
una planta con altillo sin aperturas directas al exterior y separado de
la fachada a través de un doble espacio, para el cómputo del perímetro
de fachada de la vivienda no se contabilizará la superficie útil de la
planta altillo si el requisito de disponer de las piezas obligatorias
se cumple en la planta inferior.
3.7.1 Espacios de uso común (EMC) estar + comedor + cocina.
La superficie
mínima del conjunto de espacios que integran la zona de uso común, sala
de estar (E), comedor (M), cocina (C), tiene que ser suficientemente
amplia, como espacio único o compartimentado, para dar servicio al
umbral máximo de personas que pueden residir en la vivienda y permitir
la movilidad adecuada de acuerdo con los criterios de accesibilidad
expuestos en este Decreto. Su superficie mínima, en caso de que no
venga regulada por la normativa municipal, en ningún caso será inferior
a 20 m².
3.7.2 Dimensiones de los espacios de uso común.
El espacio que
contenga la sala de estar (E) y/o el comedor (M) tiene que permitir la
inscripción entre paramentos de un círculo de diámetro de dos metros y
ochenta centímetros (2,80 m). En este espacio, el contacto con la
fachada será de una anchura mínima de dos metros y veinte centímetros
(2,20 m), sin que se admitan estrangulamientos en planta inferiores a
un metro y sesenta centímetros (1,60 m), salvo pilares, no
contabilizando como superficie útil de espacios de uso común aquellas
zonas de anchura inferior como serían recibidores, pasillos o similares
que se encuentren anexas a pesar de no tener puerta.
3.7.3 Dimensiones de la cocina.
En la cocina, el
espacio libre entre el mostrador de trabajo y el resto de equipamiento
o paramentos debe tener una anchura mínima de un metro (1,00 m), sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 3.4.1.e). Estas condiciones
tienen que garantizarse tanto si es pieza independiente como integrada
con EM.
En caso de que el
espacio de la cocina se integre en la zona del comedor (M) o de la sala
de estar-comedor (EM), la superficie vertical abierta que relacione
estos espacios no tiene que ser inferior a tres metros y medio
cuadrados (3,50 m²).
3.8 Habitaciones.
La habitación mínima será de 6 m², no admitiéndose superficies inferiores.
Salvo que la
normativa municipal disponga otras exigencias superiores, en viviendas
de tres habitaciones o más, al menos en una de las habitaciones se
tendrá que poder inscribir un cuadrado de 2,60 m de lado. En el resto
de habitaciones, y en las viviendas de hasta 2 habitaciones, se tiene
que poder inscribir un cuadrado de 2,00 m de lado.
En estas
habitaciones, los cuadrados de 2,60 m y de 2,00 m no podrán ser
invadidos por el batiente de las puertas ni por el espacio destinado a
almacenaje, y solo se admitirán reducciones puntuales de 0,30 m por
pilares siempre y cuando no alteren la normal disposición de las camas,
teniendo que acreditarse todas estas circunstancias gráficamente en el
proyecto.
3.9 Ventilación e iluminación natural.
3.9.1 Los espacios
de uso común y las habitaciones deben tener ventilación e iluminación
natural directa desde el exterior mediante aperturas de una superficie
no inferior a 1/8 de su superficie útil contabilizada entre 0 y 2,5 m
de altura respecto del pavimento.
3.9.2 A efectos
del cálculo de la superficie de ventilación e iluminación, los espacios
intermedios tienen la consideración de espacios exteriores.
3.10 Espacios para el almacenaje.
3.10.1 Cada
habitación tiene que prever un espacio individual de almacenaje que
estará dibujado en el plano para su comprobación. El espacio que ocupe
computará a efectos de superficie mínima en el caso de situarse en el
interior de la habitación. El espacio tendrá una profundidad mínima de
0,60 m y 2,20 m de altura y un largo de 1 m en el caso de una
habitación de más de 6 m² y 1,5 m si la habitación es de más de 8 m².
3.10.2 En caso de
armarios empotrados computará como superficie útil el espacio de
puertas y marcos dentro de los 0,6 m de fondo. Se admitirán los
espacios fraccionados siempre que tengan una anchura mínima de 0,30 m.
Se admitirán alturas inferiores a las establecidas, con un mínimo de
1,50 m, siempre que se aumente la anchura hasta obtener el volumen
equivalente establecido.
3.11 Cámaras higiénicas.
3.11.1 Todas las
viviendas tienen que disponer, como mínimo, de una dotación de aparatos
destinados a la higiene, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Número de habitaciones
|
0, 1, 2 o 3
|
4 o más
|
Inodoro
|
1
|
2
|
Lavamanos
|
1
|
2
|
Plato de ducha/bañera
|
1
|
1
|
3.11.2 Los aparatos destinados a la higiene se situarán en las cámaras
higiénicas y su agrupación es libre, salvo el lavamanos, que se podrá
situar fuera.
3.12 Espacio para lavar la ropa.
Si la lavadora de
ropa se integra en una cámara higiénica, tendrá la consideración de
dotación fija a efectos del cumplimiento de las condiciones de
accesibilidad para personas con movilidad reducida.
3.13 Tendedero.
3.13.1 En todas
las viviendas se tiene que prever una solución para el secado natural
de la ropa, salvo imposibilidad derivada de normativa o de ordenanzas
municipales que habrá que acreditar. En estos casos deberá preverse el
secado mecánico.
3.13.2 Este
espacio destinado al secado natural de la ropa contará con un sistema
permanente de ventilación, estará protegido de vistas desde el espacio
público y no podrá interferir en las luces directas de ninguna apertura
necesaria para la iluminación o ventilación exigidas en los espacios de
uso común o habitaciones.
3.13.3 Además de
los patios de ventilación regulados en el apartado 2.5.1, se puede
disponer de patios destinados a tender la ropa siempre que sus
dimensiones permitan inscribir un círculo de 1,80 m de diámetro. Podrán
ventilar e iluminar cajas de escaleras y cámaras higiénicas.
3.13.4 Los
tendederos podrán ser también colectivos, cubiertos o descubiertos,
protegidos en todo caso de vistas desde el espacio público.
3.13.5 Cuando el
espacio común de secado de la ropa dé servicio a alguna vivienda
accesible habrá que garantizar la accesibilidad al mismo. Si el espacio
común de secado está en la cubierta del edificio, no será necesario
hacer subir el ascensor o plataforma elevadora hasta esta, si se prevé
otro sistema en el interior de la vivienda o en las zonas comunes del
edificio (secado mecánico, sala de secado, etc.).
3.14 Espacios intermedios con el exterior.
Si los espacios
intermedios con el exterior están cerrados, tienen que disponer de una
superficie acristalada no inferior al 60% de su superficie de fachada.
La superficie de iluminación y ventilación no debe ser inferior a la
suma de las superficies de iluminación y ventilación de las estancias
que se abran al exterior.
3.15 Dotación/equipo.
Todas las viviendas tienen que disponer de:
a) Servicios de
agua fría y caliente, evacuación de aguas y electricidad, de acuerdo
con la normativa vigente, y que el edificio las tenga conectadas a las
redes de servicio públicas, salvo los contadores individuales
necesarios para el usuario final.
b) Un equipo higiénico que esté formado, como mínimo, por un lavamanos, un inodoro y una ducha.
c) Un equipo de
cocina que esté formado, como mínimo, por un fregadero y un aparato de
cocción, y que disponga de un sistema específico de extracción mecánica
sobre el aparato de cocción conectado que permita la extracción de
vahos y humos hasta la cubierta.
d) La instalación completa para un equipo de lavado de ropa.
e) Un portero
electrónico o sistema similar que facilite la entrada y permita la
comunicación interactiva desde el acceso al edificio con cualquier
vivienda.
f) Un sistema de
acceso a los servicios de telecomunicaciones de forma que la vivienda
pueda disponer, como mínimo, de los servicios especificados en la
normativa que regula las infraestructuras comunes de telecomunicaciones.
3.16 Elementos de protección de la vivienda.
Los desniveles
superiores a 0,55 m tienen que estar protegidos por elementos
protectores o barandillas resistentes a los golpes.
Apartado 4
Todas las
viviendas de nueva construcción también tienen que cumplir los
requisitos que se determinan en el anexo 2 y que no están regulados
específicamente en este anexo 1.
ANEXO 2
Condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas preexistentes, construidas con anterioridad al 11 de agosto de 1984
Apartado 1
Composición
Todas las
viviendas usadas o preexistentes tienen que estar compuestas, como
mínimo, por una sala, una cámara higiénica y un equipo de cocina.
Apartado 2
Acceso
2.1 El acceso a la
vivienda se tiene que realizar a través de un espacio público, un
espacio común o de espacio anexo a la misma vivienda al que se tenga
acceso de la misma forma.
2.2 El acceso a la
vivienda es la puerta que comunica la vivienda con el exterior. Este
acceso no puede servir de acceso obligado a cualquier local que no sea
de uso exclusivo de la misma vivienda o comunitario.
2.3 Los espacios
de acceso del edificio que la contiene deben tener un sistema eléctrico
de iluminación de modo que cuando se transite puedan quedar iluminados.
Apartado 3
Construcción
La construcción que conforma o afecta a la vivienda debe:
a) Ser sólida.
b) Evitar que rezume humedad.
c) Ser estanca a las aguas pluviales.
d) Evitar la inundación de la vivienda.
e) Tener
el suelo pisable, tanto de la vivienda como de su acceso. El suelo
tiene que estar completamente pavimentado, no ser polvoriento y no
implicar peligro para las personas. Donde haya un desnivel superior a
0,60 m se tendrá que disponer de elementos protectores o barandillas
resistentes a los golpes.
Apartado 4
Superficie útil interior
4.1 La superficie útil mínima de las viviendas usadas o preexistentes a la entrada en vigor de este Decreto es de 20 m².
La superficie útil
interior es la comprendida dentro del perímetro definido por la cara
interna de los cierres de cada espacio habitable. Del cómputo de
superficie útil, quedará excluida la superficie ocupada por los cierres
interiores de la vivienda, sean fijos o móviles, por los elementos
estructurales y por las canalizaciones o conductos con sección
horizontal superior a 0,01 m², así como las superficies de las zonas
con una altura libre inferior a 1,90 m y las superficies de terrazas y
otros elementos exteriores.
4.2
Excepcionalmente, se admiten viviendas con una superficie útil mínima
de entre 15 m² y 20 m² que hayan sido construidas con licencia de obras
solicitada antes del 1 de febrero de 1984 y que dispongan de cédula de
habitabilidad vigente obtenida antes de la entrada en vigor de este
Decreto.
Apartado 5
Piezas
5.1 La sala es un
espacio de uso común que tendrá que disponer de una superficie útil no
inferior a 10 m², sin ningún estrangulamiento en planta inferior a 1,40
m, excepto en el paso entre sala de estar-cocina, admitirá la
inscripción de un cuadrado que mida 2,40 x 2,40 m y no contendrá ningún
aparato higiénico.
La sala tendrá que
disponer de una apertura en fachada al espacio público, patio de
manzana o patio de parcela, directa o a través de una galería, de modo
que entre 0,80 m y 2,00 m de altura tenga como mínimo una superficie de
0,80 m², y no podrá hacerse, en ningún caso, a través de la sala, la
ventilación obligatoria de ninguna otra pieza. Si la apertura es al
patio de parcela, este no tendrá una superficie en planta inferior a 4
m² y permitirá la inscripción de un círculo de 1, 80 m de diámetro.
Si la sala de
estar-comedor integra el espacio del equipo de cocina (EMC), la
superficie útil mínima será de 14 m². La superficie vertical abierta
que relacione estos dos espacios no será inferior a 1,40 m².
5.2 Las
habitaciones deberán tener una superficie útil no inferior a 5 m² y
admitir la inscripción de un cuadrado que mida en planta 1,80 x 1,80 m.
Se tendrán que poder independizar y no podrán contener ningún inodoro,
lavadero o vertedero, ni el equipo obligatorio de cocina o de lavado de
ropa.
Las habitaciones
tendrán que disponer de una apertura en fachada al espacio público,
patio de manzana o patio de parcela, directa o a través de una galería,
de manera que entre 0,80 m y 2,00 m de altura tengan, como mínimo, una
superficie de 0,40 m².
5.3 La galería es
la pieza que tiene un ventanal que da directamente al aire libre con
una superficie acristalada no inferior al 60% de su superficie de
fachada. La superficie de iluminación y ventilación no tiene que ser
inferior a la suma de las superficies de iluminación y ventilación de
las estancias que se abran al exterior.
5.4 Una apertura
es una puerta o ventana practicable. La superficie de una apertura es
la de su paso abierto o de su superficie translúcida.
Apartado 6
Equipo
El equipo mínimo
del que tiene que estar dotada una vivienda para que sea habitable debe
cumplir los siguientes requisitos:
6.1 Tener una instalación de agua fría y caliente que:
a) Esté en buen estado.
b) Como mínimo, sirva al fregadero de la cocina, a un lavabo y a una ducha o bañera.
c) Si el suministro es por captación propia, que disponga de un depósito de reserva de 200 litros.
d) Permita un consumo seguido de 50 litros de agua a una temperatura de 40 grados y con un caudal de 10 litros por minuto.
6.2 Disponer de un sistema de evacuación de aguas residuales de forma que:
a) Esté en buen estado.
b) Conecte con todo el equipo que lo requiera.
c) Todos los desagües tengan un dispositivo sifónico.
d) Si
en su entorno existe una red pública de alcantarillas, que conecte con
esta, y si no existe, que las aguas sucias no se viertan al exterior si
no se depuran previamente.
6.3
Si la vivienda está situada en un núcleo urbano, o tiene la posibilidad
de estar conectada a una red exterior de suministro de energía
eléctrica con condiciones económicas similares a las de una vivienda
situada en el núcleo urbano, tiene que disponer de una instalación
interior de forma que:
a) Tenga un punto de luz con interruptor independiente en cada pieza.
b) Tenga un enchufe para cada aparato de equipo obligatorio.
c) Tenga
dos enchufes en la sala y en la cocina, y uno en las habitaciones. En
caso de que la sala contenga el equipo de cocina, tiene que disponer
como mínimo de cuatro enchufes.
d) No implique un riesgo para las personas ni perturbaciones en el funcionamiento normal de otras instalaciones.
e) Disponga, como mínimo, de un interruptor de control de potencia (ICP).
6.4 Disponer de un equipo higiénico, entendido como los aparatos
higiénicos que, con la dotación de agua corriente correspondiente y el
desagüe, están destinados a la higiene y evacuación del cuerpo humano,
de forma que:
a) Esté formado como mínimo por un lavabo, un inodoro y una ducha o bañera en buen estado.
b) El inodoro tiene que estar incluido en una cámara higiénica independizable.
c) La ducha o bañera debe tener impermeabilizado su suelo y sus paramentos hasta una altura de 2,10 m.
d) La
cámara higiénica tenga una ventilación al aire libre directa o a través
de un conducto en el que se active mecánicamente la ventilación. Si el
conducto es vertical, la ventilación puede ser activada estáticamente.
6.5 Tener instalado un equipo de cocina de forma que:
a) Esté formado como mínimo por un fregadero y un aparato de cocción eléctrico o de gas.
b) Esté en una misma pieza.
c) La pieza donde esté incluido no contenga ningún aparato del equipo higiénico.
d) La
pieza donde esté incluido tenga una ventilación al aire libre directa o
a través de un conducto en el que se active mecánicamente la
ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación puede ser
activada estáticamente.
6.6 Tener
instalado o admitir directamente la instalación de un equipo de lavado
de ropa de modo que en el espacio previsto haya, como mínimo, una toma
de agua fría, un desagüe y una toma de corriente.
ANEXO 3
Condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas dotacionales públicas
Requisitos mínimos
De acuerdo con la definición establecida en la Ley del derecho a la
vivienda y en base a los colectivos a los que están destinadas, las
viviendas dotacionales tienen que contar como mínimo con una sala de
estar, una cámara higiénica y un equipo de cocina.
Estas viviendas
tienen que cumplir los requisitos del anexo 1 de este Decreto de
habitabilidad, con las excepciones que se indican en los siguientes
apartados del mismo anexo:
3.1 Habitabilidad
y ocupación. Podrán tener una superficie útil interior no inferior a 30
m². Cuando la estancia sea un único espacio tendrá que permitir la
compartimentación de una habitación de 6 m², sin que la sala de estar
ni la habitación pierdan sus requisitos obligatorios.
3.2 Espacio para
lavar ropa. Se admite que el espacio para lavar ropa esté ubicado en
una zona comunitaria practicable donde se pueda acceder a través de un
itinerario accesible y con las mismas excepciones establecidas en el
anexo 1.
Queda excluido del
cumplimiento obligatorio, a efectos de habitabilidad, el apartado 2.6
del anexo I, que regula las dotaciones comunitarias.
ANEXO 4
Condiciones
de habitabilidad de las viviendas resultantes de las intervenciones de
rehabilitación o gran rehabilitación de edificio existente
Apartado 1
Definiciones de las tipologías de intervenciones en edificios existentes
De acuerdo con el artículo 3.g) y h) de la Ley del derecho a la
vivienda, las obras en edificios de viviendas existentes se clasifican
en rehabilitación y gran rehabilitación.
A efectos de
obtener la cédula de habitabilidad, la rehabilitación definida en el
apartado 3.g) del mencionado texto legal comprende, también, el
conjunto de obras que consisten en la remodelación de un edificio con
viviendas que tenga por objeto modificar la superficie destinada a
vivienda o modificar el número de viviendas, y también la remodelación
de un edificio sin viviendas que tenga como objetivo crearlas.
Apartado 2
Requisitos mínimos en las intervenciones de edificios existentes
Grupo A
Intervenciones: edificación con derribo del edificio con mantenimiento de fachadas.
Anexo aplicable y excepciones: anexo 1 con las siguientes excepciones:
Apartado 3.5: mínimo de 2,40 m en lugar de 2,50 m, el resto igual.
Grupo B
Intervenciones: cambio de uso total de un edificio (sobre o bajo rasante).
Anexo aplicable y excepciones: anexo 1 con las siguientes excepciones:
Apartado 2.5.1 se acepta una reducción del 10% en las superficies.
Apartado 3.5: mínimo de 2,40 m en lugar de 2,50 m, el resto igual.
Grupo C
Intervenciones: cambio de uso de un edificio (≤ 50% de la superficie construida sobre o bajo rasante).
Anexo aplicable y excepciones: anexo 1 con las siguientes excepciones:
Apartado 2 íntegramente exento, salvo 2.2.1.
Apartado 3.5: mínimo de 2,40 m en lugar de 2,50 m, el resto igual.
Grupo D
Intervenciones: cambio de uso de un edificio (> 50% de la superficie construida sobre o bajo rasante).
Anexo aplicable y excepciones: anexo 1 con las siguientes excepciones:
Apartado 2.5.1 se acepta una reducción del 10% en las superficies.
Apartado 3.5: mínimo de 2,40 m en lugar de 2,50 m, el resto igual.
Grupo E
Intervenciones: aumento del número de viviendas por división de
vivienda preexistente (≤ 50% de la totalidad de las viviendas).
Anexo aplicable y excepciones: anexo 1 con las siguientes excepciones:
Apartado 2 íntegramente exento, salvo 2.2.1.
Apartado 3.5: mínimo de 2,40 m en lugar de 2,50 m, el resto igual.
Una de las viviendas debería tener la consideración de usada y
dar cumplimiento al anexo 2 excepto en cuanto a la superficie útil, que
debe tener una superficie útil mínima de 36 m².
Grupo F
Intervenciones: aumento del número de viviendas por división de
vivienda preexistente (> 50% de la totalidad de las viviendas).
Anexo aplicable y excepciones: anexo 1 con las siguientes excepciones:
Apartado 2.1: exento.
Apartado 2.5.1 se acepta una reducción del 10% en las superficies.
Apartado 3.5: mínimo de 2,40 m en lugar de 2,50 m, el resto igual.
Una de las viviendas debería tener la consideración de usada y
dar cumplimiento al anexo 2 excepto en cuanto a la superficie útil, que
debe tener una superficie útil mínima de 36 m².
Grupo G
Intervenciones: aumento del número de plantas de un edificio y viviendas (acaballado de un edificio).
Anexo aplicable y excepciones: anexo 1 con las siguientes excepciones:
Apartado 2: íntegramente exento, salvo apartados 2.1, 2.2, 2.4 si el número total de plantas es > 2 plantas.
La altura libre entre forjados tiene que ser igual que la del resto de
las viviendas del edificio existente, siempre que se mantenga la altura
mínima habitable de 2,50 m.
Grupo H
Intervenciones: aumento de superficie útil de una vivienda existente sin afectación de estructura.
Anexo aplicable y excepciones: anexo 2 con las siguientes excepciones:
Las habitaciones deberán tener una superficie útil no inferior a 6 m² (habitación del anexo 1).
Si se obtiene una habitación o una cámara higiénica (nuevas) tendrá que cumplir del anexo 1 los apartados 3.8, 3.11.
Grupo I
Intervenciones: aumento de superficie útil de una vivienda existente con afectación de estructura.
1. Aumento de plantas.
2. Aumento de superficie en planta.
Anexo aplicable y excepciones: anexo 1 con las siguientes excepciones:
Apartado 2: íntegramente exento, salvo apartados 2.1, 2.2, 2.4 si el número total de plantas es > 2 plantas.
CAS I.2 Aumento de superficie en planta:
La altura mínima habitable puede reducirse a la existente en la
vivienda, pero las piezas principales no podrán tener una altura libre
entre el pavimento acabado y el techo inferior a 2,20 m.
Grupo J
Intervenciones: redistribución total del interior de la vivienda sin modificación de la superficie.
Anexo aplicable y excepciones: anexo 2 con las siguientes excepciones:
Las habitaciones deberán tener una superficie útil no inferior a 6 m² (habitación del anexo 1).
Si se obtiene una habitación o una cámara higiénica (nuevas) tendrá que cumplir del anexo 1 los apartados 3.8, 3.11.
Apartado 3
Las condiciones mínimas de habitabilidad que se establecen para cada
grupo en el apartado 2 anterior, incluido su régimen de excepciones,
son de aplicación directa a cualquier intervención de su grupo. No
obstante pueden ser rebajadas, aplicando el procedimiento y los
requisitos que se establecen en el artículo 6 de este Decreto, de
acuerdo con los principios de flexibilidad previstos, sin sobrepasar el
umbral mínimo de habitabilidad que se establece en el anexo 2, excepto
aquellas en que el apartado anterior fije un nivel superior.
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