El interés por garantizar a
los inquilinos o propietarios de las viviendas la aptitud de éstas para
ser ocupadas como residencia humana hizo que la Generalidad promoviera
la definición de lo que se entiende por habitabilidad objetiva y el
control de estos niveles mínimos por medio de la obtención de la cédula
de habitabilidad.
Dentro de los objetivos de
control aplicables en el mismo sentido está el de evitar que los
suministros de los Servicios Públicos de agua, gas y electricidad se
puedan hacer a viviendas que no alcancen los niveles mínimos para
obtener la cédula de habitabilidad o documento equivalente, y por ello
se regula la exigencia de este documento para disfrutar de los
suministros correspondientes y además la inclusión de su número a los
contratos que se suscriban.
Con objeto de concretar los
aspectos operativos de estos controles y de acuerdo con las competencias
en materia de industria y vivienda que confiere a la Generalidad el
Estatuto de Autonomía, a propuesta de los Consejeros de Política
Territorial y Obras Públicas y de Industria y Energía y de acuerdo con
el Consejo Ejecutivo,
DECRETO:
Artículo
primero.- En los contratos de los suministros de los servicios de agua,
gas y electricidad definitivos para la vivienda de protección oficial
que por ser destinados a primera ocupación no les es exigible la cédula
de habitabilidad, habrá de figurar como número de cédula de
habitabilidad el de la cédula de calificación definitiva.
Artículo segundo.- Tan sólo podrán
tener contrato de suministro provisional las viviendas en las que se
realicen obras destinadas a conseguir las condiciones de habitabilidad
exigibles por la normativa vigente.
Artículo tercero.- El suministro
provisional a que se refiere el artículo anterior, tendrá que realizarse
como máximo por un periodo de seis meses prorrogables, previa petición
razonada.
Artículo cuarto.- Las compañías
suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad tendrán que
comunicar mensualmente a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda
la lista de suministros provisionales que están en vigor tanto para
obras de nueva construcción de edificios de viviendas como para las
viviendas en las que se actúe para su adecuación de habitabilidad.
Artículo quinto.- La Dirección General
de Arquitectura y Vivienda podrá ordenar a las compañías
suministradoras, en el caso de que las viviendas mencionadas
anteriormente no hayan conseguido la Cédula de Habitabilidad o
calificación definitiva en su caso, la suspensión de suministro,
comunicando esta decisión a la Dirección General de Industria y Minas para
su conocimiento.
Barcelona, 6 de septiembre de 1985.
JORDI
PUJOL
Presidente de la Generalidad de Cataluña
XAVIER
BIGATÀ I
RIBÉ
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas
JOAN
HORTALÀ I ARAU
Consejero de Indústria y Energía
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