DECRETO
259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos
mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de
habitabilidad.
NOTA. En este texto se han introducido las
correcciones de errata publicadas en el DOGC.
En el año 1983 la Generalidad de Cataluña reguló
los requisitos mínimos de habitabilidad que debían reunir los edificios
de viviendas mediante dos normas: el Decreto 346/1983, de 8 de julio, y
el Decreto 571/1983, de 28 de diciembre. La novedad que introducían
estas normas respecto a las que con anterioridad regulaban la materia
era que ponían acento en que las condiciones de habitabilidad de una
vivienda debían regirse por parámetros constructivos y edificatorios y
no puramente higienicistas.
Como resultado de la entrada en vigor de la
Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, se introdujeron
modificaciones en las exigencias de los decretos mínimos de
habitabilidad antes citados, y se requirió el cumplimiento de la
obligatoriedad de los mínimos establecidos tanto en las viviendas
denominadas libres como en las acogidas a protección oficial. También se
introdujeron importantes modificaciones en las superficies de las salas,
la zona de ventilación y de iluminación. La última modificación de esta
normativa tuvo lugar mediante el Decreto 28/1999, de 9 de febrero, cuyo
objetivo era una agrupación de las normas en solo texto y un ajuste de
las exigencias sobre el número de ascensores.
La modificación de la regulación de mínimos
que ahora se pretende tiene como principal objetivo adaptar la tipología
de las viviendas, mediante fórmulas más flexibles que las tradicionales,
a la necesidad que presentan colectivos como el de jóvenes que no pueden
satisfacer sus necesidades de alojamiento de forma adecuada. Asimismo,
como mejoras constructivas se vuelven a aumentar las superficies de
ventilación y las de los patios, a los que dan las piezas principales.
El instrumento mediante el cual se efectúa la
comprobación del cumplimiento de estos requisitos es la cédula de
habitabilidad.
La cédula de habitabilidad fue regulada por
primera vez, por la Generalidad de Cataluña el año 1984, como
culminación de un proceso iniciado con el establecimiento de las nuevas
prescripciones normativas sobre mínimos de habitabilidad en el año 1983.
Su importancia como un instrumento más de la política de vivienda ha
quedado consagrada en la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la
vivienda, que le otorga el papel de acreditar, además de la
habitabilidad, la solidez del edificio.
Ahora que se inicia una nueva etapa de
exigencias sobre mínimos de habitabilidad y que la Administración debe
continuar velando para que las viviendas cumplan y sobre todo mantengan
unas condiciones de habitabilidad dignas, se hace necesario también
establecer una nueva regulación de la cédula, introduciendo como novedad
su vigencia temporal, a fin de potenciar el mantenimiento de los
edificios en buenas condiciones y la obtención paulatina y progresiva de
este documento para todo el parque de viviendas. Por último, con el fin
de no disminuir las condiciones de habitabilidad de las viviendas, se
prevé que en la cédula conste el número de personas que se recomienda
que puedan ocupar las viviendas.
El hecho de que ambas normas tengan una
conexión esencial entre ellas hace aconsejable que su regulación conste
en un solo texto normativo.
Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de
la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política
Territorial y Obras Públicas y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
CAPÍCULO I
De los requisitos mínimos de habitabilidad
Artículo 1
Nivel de habitabilidad exigible
1.1 Todas las viviendas de nueva edificación,
las creadas por reconversión de antigua edificación o las obtenidas como
consecuencia de obras de gran rehabilitación deben tener, como mínimo,
el nivel de habitabilidad objetiva de viviendas de nueva edificación que
es el que se define en el apartado 2 del anexo 1 de este Decreto.
1.2 El resto de viviendas deben cumplir el
nivel de habitabilidad establecido para las viviendas usadas, definido
en el apartado 3 del anexo 1 de este Decreto.
Artículo 2
Datos a incluir en los proyectos
2.1 En los proyectos de viviendas debe
hacerse constar, para cada vivienda, su superficie útil y el número de
piezas que contiene.
2.2 En los planos del proyecto deben
indicarse las piezas, que deben cumplir el mínimo de habitabilidad, que
se clasifican como sala (S), habitación (H), cuarto de baño (B), cocina
(C) y galería (G).
Artículo 3
Licencia de obras
3.1 Con carácter previo al otorgamiento de
licencia de obras para la construcción de viviendas, el ayuntamiento
debe comprobar que las viviendas proyectadas tengan el nivel de
habitabilidad objetiva que establece este Decreto.
3.2 Los municipios que por falta de servicios
técnicos lo soliciten pueden, eventualmente, ser asistidos en la
realización de este control por el consejo comarcal correspondiente a su
demarcación, sin perjuicio de que puedan solicitar otras colaboraciones.
Artículo 4
Incumplimiento del nivel mínimo de
habitabilidad
4.1 No puede otorgarse la cédula de
habitabilidad a las viviendas que no cumplan el nivel de habitabilidad
que establece este Decreto.
4.2 La Dirección General de Arquitectura y
Vivienda y los ayuntamientos pueden inspeccionar las viviendas para
comprobar sus condiciones de habitabilidad.
Artículo 5
Mantenimiento del nivel exigible
Las viviendas nuevas que hayan obtenido la
cédula de habitabilidad de acuerdo con el nivel que exige este Decreto
deben reunir siempre, como mínimo, los requisitos establecidos para este
nivel para obtener las sucesivas cédulas que se soliciten.
CAPÍTULO II
De la cédula de habitabilidad
Artículo 6
Contenido y duración
6.1 La cédula de habitabilidad es el
documento que acredita que una vivienda cumple los requisitos de
habitabilidad y solidez fijados en este Decreto y que tiene aptitud para
ser destinada a residencia humana.
6.2 La cédula de habitabilidad caduca a los
15 años de su expedición y debe tramitarse de nuevo transcurrido este
plazo.
6.3 Todas las viviendas deben disponer de
cédula de habitabilidad. Las viviendas nuevas, procedentes de gran
rehabilitación o que hayan sufrido modificaciones en su superficie que
alteren las condiciones objetivas de habitabilidad deben disponer de
cédula previamente a su ocupación. En el resto de supuestos, deben
disponer de cédula en los plazos que se establecen en el artículo 12 de
este Decreto.
6.4 La calificación definitiva de las
viviendas promovidas bajo el régimen de protección pública sustituye la
cédula de habitabilidad en el caso de primera ocupación.
Artículo 7
Ocupación
7.1 En la cédula de habitabilidad debe
hacerse constar el número de personas que, según los parámetros que se
expresan en el apartado segundo de este artículo, se recomienda que
pueden ocupar la vivienda en unas condiciones de uso adecuadas.
7.2 Los certificados de habitabilidad deben
indicar la superficie útil interior de la vivienda, la descripción de
las piezas que la componen y la ocupación máxima recomendada, teniendo
en cuenta los parámetros siguientes:
S=Superficie útil mínima en m2.
NPP=número de personas del programa.
Artículo 8
Obligatoriedad
8.1 Para alquilar y vender una vivienda con
finalidad de ocupación es obligatorio disponer previamente de la cédula
de habitabilidad.
8.2 Los promotores de las viviendas nuevas o
procedentes de gran rehabilitación, o que hayan sufrido modificaciones
en su superficie que alteren las condiciones objetivas de habitabilidad
han de obtener la correspondiente cédula de habitabilidad.
8.3 Las compañías suministradoras de los
servicios de agua, gas y electricidad no pueden hacer el suministro
definitivo a las viviendas si éstas no disponen de cédula de
habitabilidad.
Artículo 9
Otorgamiento de la cédula
El órgano competente para otorgar la cédula de
habitabilidad es el/la jefe/a del Servicio Territorial de Arquitectura y
Vivienda de la demarcación territorial en la que se encuentre la
vivienda.
Artículo 10
Procedimiento de otorgamiento de la cédula
10.1 La cédula de habitabilidad se ha de
solicitar mediante el impreso o el soporte telemático aprobado.
10.2 En el caso que la solicitud se refiera a
viviendas nuevas o resultantes de una gran rehabilitación debe
acreditarse que se dispone de la documentación siguiente:
Licencia de obras o documento equivalente.
Certificado final de obra y de habitabilidad
firmado por el personal técnico competente y visado por el colegio
profesional respectivo, en el que se exprese que la vivienda tiene el
nivel de habitabilidad objetiva exigido para poder otorgar la cédula de
habitabilidad. En el caso que este certificado no se aporte, la
Dirección General de Arquitectura y Vivienda puede certificar la
habitabilidad.
Certificado de cumplimiento del Programa de
control de calidad.
Licencia municipal de primera ocupación o la
solicitud de ésta.
10.3 En el caso que la solicitud se refiera a
viviendas usadas, es necesario presentar un certificado de habitabilidad
suscrito por personal técnico competente y visado por el colegio
respectivo, en el que se exprese que la vivienda tiene el nivel de
habitabilidad objetiva exigido para poder otorgarse la cédula de
habitabilidad.
Artículo 11
Revisión de la cédula de habitabilidad
11.1 La cédula de habitabilidad de una
vivienda puede ser revisada, mediante el correspondiente procedimiento
de revisión de oficio, en el caso de que la vivienda deje de tener el
nivel de habitabilidad objetiva que le sea exigible. Corresponde al jefe
o la jefa del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la
demarcación territorial en que esté situada la vivienda la competencia
para resolver el expediente de revisión.
11.2 Los ayuntamientos, al controlar el
cumplimiento por los ciudadanos de sus derechos legales de uso,
conservación y rehabilitación de toda clase de construcciones, deben
velar por el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad en las
viviendas y deben incoar, tramitar y resolver los expedientes que
correspondan. Cuando la resolución constate el incumplimiento de las
condiciones de habitabilidad, el ayuntamiento lo pondrá en conocimiento
del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda competente.
Artículo 12
Regularización
Todas las viviendas construidas deben disponer
de cédula de habitabilidad vigente en los plazos siguientes:
Viviendas construidas con anterioridad al 1 de
enero de 1960, antes del 1 de enero de 2007.
Viviendas construidas entre el 1 de enero de
1960 y el 31 de diciembre de 1970, antes del 1 de enero de 2009.
Viviendas construidas entre el 1 de enero de
1971 y el 31 de diciembre de 1980, antes del 1 de enero de 2011.
Viviendas construidas entre el 1 de enero de
1981 y la entrada en vigor de este Decreto, antes del 1 de enero de
2014.
Artículo 13
Plazo de resolución
13.1 El plazo para otorgar la cédula de
habitabilidad es de treinta días hábiles desde la fecha de recepción de
la solicitud en el registro.
13.2 En el supuesto que no se haya dictado
resolución expresa en el plazo fijado en el apartado anterior, los
interesados pueden entender la cédula de habitabilidad otorgada por
silencio administrativo.
Artículo 14
Suspensión de la tramitación y denegación de la
cédula
14.1 La tramitación de la cédula de
habitabilidad se suspende por las causas previstas en la legislación
urbanística.
14.2 La denegación de la cédula de
habitabilidad a las viviendas que no cumplan el nivel de habitabilidad
que establece este Decreto ha de ser motivada. La denegación de la
cédula también puede fundamentarse en los acuerdos de suspensión de
actos de edificación y uso del suelo y otras medidas de protección a la
legalidad que adopten los órganos competentes de acuerdo con la
legislación urbanística.
Artículo 15
Modelo de cédula
El documento de la cédula de habitabilidad
debe ajustarse al modelo que se establece en el anexo 2.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los requisitos mínimos de habitabilidad
exigibles a las viviendas en construcción a la entrada en vigor de este
Decreto o a las viviendas en proyecto para las que se haya solicitado la
licencia de obras antes de la entrada en vigor de este Decreto, son los
establecidos en el Decreto 28/1999, de 9 de febrero. En estos supuestos,
el procedimiento para el otorgamiento de la cédula se rige por lo
dispuesto en este Decreto.
Segunda
La vigencia de las cédulas de habitabilidad de
las viviendas construidas otorgadas al amparo de la normativa anterior
se mantiene hasta que se tenga que proceder a su regularización según lo
establecido en el artículo 12.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de este
Decreto, quedan derogados el Decreto 129/1984, sobre el otorgamiento de
la cédula de habitabilidad, y el Decreto 28/1999, de 9 de febrero, sobre
requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas,
excepto lo establecido en la disposición transitoria primera de esta
última disposición.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entrará en vigor a los dos meses
de su publicación en el DOGC.
Barcelona, 21 de octubre de 2003
JORDI PUJOL
Presidente de la Generalidad de Cataluña
FELIP PUIG I
GODES
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas
ANEXO 1
Requisitos mínimos de habitabilidad
-1 Definiciones
A efectos del presente Decreto:
1.1 Toda vivienda se compondrá como mínimo de una
sala, un cuarto de baño, un equipo de cocina y tendrá que permitir la
instalación directa de un equipo de lavado de ropa.
1.2 Piezas principales son las salas y las
habitaciones.
1.3 Una pieza puede definirse como sala cuando
cumple:
a) Tener una superficie útil no inferior a 14 m2, en
el caso de una vivienda de nueva construcción y de 10 m2 en el caso de
una vivienda usada, sin ninguna estrangulación en la planta inferior a
1,40 m.
b) Admitir la inscripción de una cuadrado que mida en
planta 2,70 m x 2,70 m en viviendas de nueva construcción y de 2,40 m x
2,40 m en viviendas usadas.
c) Disponer de una abertura en fachada a espacio
público o patio de manzana, directa o a través de una galería, de manera
que entre 0,80 m y 2,00 m de altura tenga, como mínimo, una superficie
de 1,40 m2 en el caso de una vivienda de nueva construcción.
En el caso de vivienda usada, la superficie mínima de
la abertura será de 0,80 m2 y se admitirá también la ventilación a patio
de parcela.
No se podrá hacer en ningún caso a través de la sala
la abertura al exterior o la ventilación obligatoria de ninguna otra
pieza.
d) No contener ningún aparato higiénico.
e) Si tiene una superficie inferior a 16 m2, o 14 m2
en el caso de una vivienda usada, no contener el equipo obligatorio de
cocina.
1.4 Una pieza puede definirse como habitación cuando
cumple los requisitos siguientes:
a) Tener 6 m2 o más de superficie útil. En el caso de
una vivienda usada, tener 5 m2 o más de superficie útil.
b) Admitir la inscripción de un cuadrado que mida en
planta 1,90 m x 1,90 m. En el caso de una vivienda usada admitir la
inscripción de un cuadrado que mida en planta 1,80 m x 1,80 m.
c) Disponer de una abertura en fachada a espacio
público, a patio de manzana o a patio de parcela, directa o a través de
una galería, de manera que entre 0,80 m y 2,00 m de altura tenga, como
mínimo, una superficie de 0,60 m2, o 0,20 m2, en el caso de una vivienda
usada.
d) No contener ningún aparato higiénico que sea un
váter, lavadero o vertedero.
e) No contener el equipo obligatorio de cocina ni de
lavado de ropa.
f) Se pueda independizar.
1.5 Una pieza puede definirse como cuarto de baño
cuando cumple los requisitos siguientes:
a) Se puede independizar.
b) Tener ventilación directa en fachada a espacio
público, patio de manzana, patio de parcela o patio de ventilación, o
bien a través de un conducto en el que se active mecánicamente la
ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación puede ser
activada estáticamente.
c) Que contenga váter, ducha o bañera.
1.6 La galería es la pieza que tiene un ventanal que
da directamente al aire libre con una superficie en altura no inferior a
la superficie en planta de la propia galería.
1.7 Una abertura es una puerta o ventana
practicable.
1.8 La superficie de una abertura es la de su paso
abierto o de su superficie translúcida.
1.9 Acceso de la vivienda es la puerta que comunica
la vivienda con su exterior. Este acceso no puede servir de acceso
obligado a cualquier local que no sea de uso exclusivo de la misma
vivienda o comunitario.
1.10. Superficie útil interior de una vivienda o de
una pieza es la superficie de sus espacios interiores que tienen una
altura no inferior a 1,50 m. La superficie útil no incluye la ocupada
por los cerramientos internos y perimetrales, fijos o móviles, ni las
superficies de terrazas y otros elementos exteriores. Tampoco incluye la
ocupada por los elementos estructurales verticales ni por las
canalizaciones o conductos con una sección superior a 0,01 m2. Cuando la
vivienda se desarrolle en más de una planta, se contabilizará como
superficie útil la ocupada por la escalera interior.
1.11. La superficie útil de la vivienda se expresará
necesariamente separando la parte correspondiente a la superficie
interior de la parte que corresponde a la superficie de espacios
exteriores de uso privativo. En todo caso, las superficies mínimas que
se regulan en la presente disposición se entenderán referidas a la
superficie útil interior.
1.12. Los aparatos higiénicos son los que, con la
correspondiente dotación de agua corriente y desagüe, están destinados a
la higiene y la evacuación del cuerpo humano.
-2 Nivel de habitabilidad de viviendas de nueva
edificación, los creados por reconversión de antigua edificación o los
resultantes de una gran rehabilitación
2.1 Tipología.
Cuando el programa funcional de la vivienda sea como
máximo para dos personas, se admitirá un único espacio destinado a
sala-habitación, siempre que la superficie resultante permita la
compartimentación de una pieza de, cómo mínimo, 8 m2 que cumpla todos
los requisitos de una habitación sin que la sala pierda su condición.
2.2 Acceso.
2.2.1 Deberá disponer de un portero electrónico o
sistema similar que facilite, en su caso, la entrada y permita la
comunicación interactiva desde el acceso al edificio con cualquier
vivienda.
Este requisito no será obligatorio en el caso de
viviendas unifamiliares.
2.2.2 El acceso a la vivienda se ha de hacer a través
de un espacio público, de un espacio común o de un espacio anexo a la
misma vivienda al que se tenga acceso de la misma manera.
2.2.3 Todo el recorrido de acceso a la vivienda desde
la calle y otras zonas del edificio ha de tener un sistema de
iluminación artificial instalado, de manera que cuando se transite por
él pueda quedar iluminado.
2.2.4 Ascensores.
a) Los edificios de viviendas plurifamiliares deben
disponer de un ascensor cuando se cumpla cualquiera de estos supuestos:
Que el recorrido de acceso que une la vía pública con
cualquier otra vivienda implique subir o bajar un desnivel de tres o más
plantas.
Que el recorrido de acceso que une la vía pública con
cualquier vivienda implique subir o bajar un desnivel de más de 12 m.
Cuando en una caja de escalera de un edificio haya
más de doce viviendas por encima o por debajo de la planta de acceso.
b) Las viviendas deben disponer de dos ascensores
cuando se cumplan estos supuestos:
Que el recorrido de acceso que une la vía pública con
cualquier vivienda implique subir o bajar un desnivel de seis o más
plantas y que en la misma caja de escalera haya veinticuatro o más
viviendas, por encima o por debajo de la planta de acceso.
2.2.5 La altura libre de paso en el recorrido de
acceso a la vivienda será como mínimo de 2,10 m, y se puede admitir en
las escaleras una altura mínima de 2,00 m, medida en el punto más
desfavorable de cada escalón.
2.2.6 Las puertas de los espacios de acceso a la
vivienda deben tener una anchura libre mínima de paso de 0,80 m y una
altura libre de 2,00 m.
2.2.7 Los espacios de acceso a la vivienda deben
tener una anchura mínima de 1 m, y permitir el paso de un rectángulo
que, en posición horizontal, mida 1,90 m x 0,50 m.
2.2.8 Las escaleras han de estar ventiladas de manera
que, si se desarrollan en más de una planta, la planta baja y la última
tengan una abertura de ventilación no inferior a 1,00 m2.
2.2.9 En caso de que el acceso disponga de escaleras,
éstas han de cumplir las condiciones siguientes:
a) Que en cada tramo de escalera se salve, como
máximo un desnivel de 3,20 m.
b) Que la altura de los escalones sea como máximo de
0,185 m.
c) Que la huella de los escalones sea como mínimo de
0,28 m.
2.2.10 Los escalones tendrán, como mínimo, una línea
de paso de 0,28 m medida a 0,50 m de la línea interior del pasamano.
2.2.11 Los puntos del espacio de acceso donde haya un
desnivel superior a 0,60 m han de disponer de barandillas o elementos
protectores.
2.2.12 Las escaleras habrán de tener un elemento
protector o barandilla que no sea escalable de una altura mínima de 0,95
m y si la barandilla está compuesta por barrotes, no podrá haber entre
ellos una separación mayor de 0,12 m.
2.3 Construcción.
La construcción que lo conforma o le afecta ha de:
2.3.1 Ser capaz de soportar con seguridad unas
sobrecargas de uso de 200 kg/m2.
2.3.2 Estar protegida de las humedades, siempre que
éstas no sean debidas a un mal uso.
2.3.3 Ser estanca a las aguas pluviales.
2.3.4 Evitar la inundación de la vivienda.
2.3.5 Estar aislada térmica y acústicamente según la
normativa vigente aplicable.
2.3.6 Ser accesible a los servicios de bomberos y
cumplir la normativa vigente aplicable de protección contra incendios.
2.3.7 El suelo transitable, tanto de la vivienda como
de su acceso, ha de estar completamente pavimentado y ser resistente al
desgaste por el uso normal.
2.4 Dimensiones.
2.4.1 Su superficie útil tendrá que ser como mínimo
de 30 m2.
2.4.2 La altura libre sobre la superficie útil de
cada una de las piezas principales ha de tener como mínimo un valor
medio de 2,50 metros. En el caso de cuartos de baño, cocinas,
distribuidores y recibidores, esta altura será como mínimo de 2,10
metros.
2.4.3 El perímetro de la fachada (P) de una vivienda
en relación con la superficie útil (S) de la vivienda, medido
respectivamente en metros lineales y metros cuadrados, cumplirá la
fórmula: P es mayor o igual que S/8, con una longitud mínima de 4,00 m.
El perímetro de fachada de una vivienda es la suma de
los perímetros exteriores de cada una de sus fachadas que dan a un
espacio abierto, a un patio de manzana de casas o a un patio de parcela,
medidos de la manera siguiente:
a) No se tienen en cuenta los cuerpos salientes.
b) En el caso de una fachada de una vivienda a un
espacio abierto o a un patio de manzana de casas, el perímetro de una
fachada es la línea recta que une los puntos extremos del trozo de
fachada que limita la vivienda.
Para considerar un frente como fachadas diferentes,
los perímetros de estas fachadas han de formar entre sí un ángulo con un
valor situado entre 60 y 120 grados.
c) En el caso de una fachada a patio de parcela, el
perímetro es el máximo polígono cóncavo inscribible en planta.
2.4.4 Los patios que se consideren para el cálculo
del perímetro de fachada o los que ventilen habitaciones tienen que:
Permitir la inscripción de una circunferencia de
diámetro más grande o igual a una sexta parte de la altura del patio,
con un mínimo de 3 m.
Las superficies mínimas de estos patios serán:
Hasta 3 plantas: 9 m2
Hasta 4 plantas: 11 m2
Hasta 5 plantas: 12 m2
Hasta 6 plantas: 14 m2
Hasta 7 plantas: 16 m2
Más de 7 plantas: 18 m2
2.4.5 Los patios de ventilación de cuartos de baño y
cocinas han de permitir la inscripción de una circunferencia de diámetro
más grande o igual a una séptima parte de su altura con un mínimo de 2
m.
Las superficies mínimas de estos patios serán:
Hasta 3 plantas: 4 m2
Hasta 4 plantas: 5 m2
Hasta 5 plantas: 6 m2
Hasta 6 plantas: 8 m2
Hasta 7 plantas: 10 m2
Más de 7 plantas: 12 m2
2.4.6 En caso de que la relación entre la altura del
patio y la línea recta horizontal máxima que se pueda trazar en planta
sea más grande o igual a dos, deberá tener una toma inferior de aire
desde el exterior.
2.4.7 En caso de que el patio esté cubierto con una
claraboya, deberá tener una salida de aire en su coronamiento con una
superficie igual o más grande que su superficie en planta.
2.4.8 A los patios de parcela o ventilación a los que
ventilen piezas principales, baños o cocinas, no ventilarán
aparcamientos colectivos ni locales con actividades industriales.
2.5 Piezas.
2.5.1 Habrán de tener acceso con una anchura libre
mínima de paso de 0,80 m a la sala y 0,70 m al resto de piezas con una
altura libre de 2,00 m.
2.5.2 En las piezas principales, cualquier punto de
su abertura obligatoria al exterior ha de tener la visión, dentro de un
ángulo de 90 grados la bisectriz del cual sea perpendicular a la
fachada, de un segmento horizontal de 3 m situado paralelamente a la
fachada a una distancia de 3 metros.
2.5.3 El número (n) máximo de piezas de 6 o más m2
útiles en los que se divide una vivienda ha de ser igual o inferior al
número que resulte de dividir por 10 la superficie útil de la vivienda
(S) medida en m2, es decir, n es menor o igual que S/10.
2.5.4 Si las piezas de una vivienda están situadas en
un local discontinuo, la comunicación entre ellas se ha de hacer por
medio de un espacio de uso exclusivo de la misma vivienda.
2.5.5 La anchura mínima de los espacios interiores de
paso será de 0,90 m y su altura mínima de 2,10 m. En el caso de
escaleras se podrá admitir una altura de 2,00 m medida en el punto más
desfavorable de cada escalón.
2.5.6 Las salas.
2.5.6.1 Deben tener una superficie útil continua de
14 m2, que se incrementará a partir de la segunda habitación en 2 m2 por
cada habitación.
2.5.6.2 No tener acceso directo a ningún cuarto de
baño que contenga un váter. En caso de viviendas en que el programa
funcional tenga un único espacio destinado a sala-cocina-dormitorio, se
admitirá el acceso directo siempre que este sea desde el espacio que se
pueda compartimentar como habitación.
2.5.7 Las habitaciones.
La superficie mínima de la habitación individual será
de 6 m2 y la doble será de 8 m2 .
2.5.8 La cocina.
La pieza independiente que contenga el equipo de
cocina no debe tener acceso directo a ningún cuarto de baño que contenga
un váter.
2.6 Equipo.
2.6.1 Deberá disponer de la acometida general de las
diferentes acometidas prevista por red.
2.6.2 Deberá tener una instalación de agua fría y
caliente corriente de manera que:
2.6.2.1 Conecte con todo el equipo que la requiera.
2.6.2.2 Disponga de una llave de paso general y de
llaves específicas para cada cuarto de baño y cocina o dependencia donde
haya estos servicios.
2.6.2.3 Si el suministro es por captación propia o
por aforo, que tengan un depósito de reserva de 200 litros por vivienda,
que se incrementará a partir de la segunda habitación en 150 litros por
habitación.
2.6.2.4 Como mínimo sirva a los lavabos, a los
fregaderos de la cocina, a las duchas, a las bañeras, y al equipo de
lavado de ropa.
2.6.2.5 Permita un consumo seguido de 50 litros de
agua a una temperatura de 40 grados y con un caudal de 12 litros por
minuto.
2.6.3 Ha de disponer de un sistema de evacuación de
aguas residuales de manera que:
2.6.3.1 Conecte con todo el equipo que lo requiera.
2.6.3.2 Todos los desagües tengan un dispositivo
sifónico y si en su entorno hay una red pública de alcantarillado,
conecte con esta; si no hay, las aguas residuales no se viertan al
exterior si no se depuran previamente.
2.6.4 Ha de disponer de una instalación eléctrica
que:
Cumpla el vigente Reglamento electrotécnico de baja
tensión y no implique un riesgo para las personas ni perturbaciones en
el normal funcionamiento de otras instalaciones.
2.6.5 Disponga de un equipo higiénico de manera que:
2.6.5.1 Esté formado como mínimo por un lavamanos, un
váter y una ducha o bañera.
2.6.5.2 Estén incluidos en una cámara de servicio
higiénico el váter y la ducha o bañera.
2.6.5.3 Todas las duchas y bañeras tengan
impermeabilizado su suelo y sus paramentos hasta una altura mínima de
2,10 metros.
2.6.6 Tener instalado un equipo de cocina de manera
que:
2.6.6.1 Esté formado, como mínimo, por un fregadero y
un aparato de cocción.
2.6.6.2 La pieza donde esté incluido tenga como
mínimo una superficie de 5 m2, y disponga de una ventilación mínima de
0,40 m2 a fachada, a patio de manzana, a patio de parcela o a patio de
ventilación.
2.6.6.3 Sobre el emplazamiento del aparato de cocción
habrá o se admitirá directamente la instalación de una campana que
evacue los humos hasta la cubierta del edificio a través de un conducto
individual en el que se active mecánicamente la extracción.
2.6.7 Tener instalado o admitir directamente la
instalación de un equipo de lavado de ropa de manera que:
2.6.7.1 En el espacio previsto exista una toma de
agua fría y caliente, un desagüe y una toma de corriente.
2.6.7.2 La pieza donde esté prevista esta instalación
debe tener ventilación al espacio exterior, directa o a través de un
conducto en el cual se active mecánicamente la ventilación. Si el
conducto es vertical, la ventilación puede ser activada estáticamente.
2.6.7.3 Cuando haya un espacio destinado
específicamente a tender la ropa, será a un espacio exterior protegido
de vistas de la calle o espacio público.
2.6.8 Tener instalada una red de telecomunicaciones
de manera que la vivienda pueda disponer como mínimo de una instalación
de telefonía básica y de una de radiodifusión y televisión según la
normativa vigente aplicable.
2.7 Elementos de protección.
Los desniveles que puedan representar un peligro para
las personas deberán estar protegidos por elementos protectores o
barandillas resistentes a los golpes, que no sean escalables, de una
altura mínima de 0,95 m, y si la barandilla está compuesta por barrotes,
no podrá haber entre ellos una separación mayor de 0,12 m.
-3 Nivel de habitabilidad objetiva para vivienda
usada
3.1 Acceso: los espacios de acceso al edificio que
lo contiene deben tener un sistema eléctrico de iluminación de manera
que cuando se transite por ellos queden iluminados.
3.2 Construcción: la construcción que los conforma o
lo afecta ha de:
3.2.1 Ser sólida.
3.2.2 Evitar que rezume humedad.
3.2.3 Ser estanca a las aguas pluviales.
3.2.4 Evitar la inundación de la vivienda.
3.2.5 El suelo transitable tanto de la vivienda como
de su acceso ha de estar completamente pavimentado, no ser polvoriento y
no implicar peligro a las personas.
3.3 Dimensiones.
3.3.1 La superficie útil interior mínima será de 20
m2. Excepcionalmente se admiten viviendas de 15 m2 construidas con
anterioridad al año 1983, que hayan obtenido cédula de habitabilidad.
3.3.2 La altura libre sobre la superficie útil de
cada una de las piezas principales, ha de tener como mínimo un valor
medio de 2,20 m. En el caso de cuartos de baño, cocinas, distribuidores
y recibidores esta altura será como mínimo de 2,10 m.
3.4 Equipo.
3.4.1 Tener una instalación de agua fría y caliente
que:
3.4.1.1 Esté en buen estado.
3.4.1.2 Como mínimo servir al fregadero de la cocina,
a un lavabo y a una ducha o bañera.
3.4.1.3 Si el suministro es por captación propia o
por aforo, disponga de un depósito de reserva de 200 litros.
3.4.1.4 Permita un consumo seguido de 50 litros de
agua a una temperatura de 40 grados y con un caudal de 10 litros por
minuto.
3.4.2 Disponer de un sistema de evacuación de aguas
residuales de manera que:
3.4.2.1 Esté en buen estado.
3.4.2.2 Conecte con todo el equipo que lo requiera.
3.4.2.3 Todos los desagües tengan un dispositivo
sifónico.
3.4.2.4 Si en su entorno hay una red pública de
alcantarillado, conecte con esta, y si no hay, las aguas residuales no
se viertan al exterior si no se depuran previamente.
3.4.3 Si la vivienda está situada en un núcleo
urbano, o tiene la posibilidad de estar conectada a una red exterior de
suministro de energía eléctrica con condiciones económicas similares a
las de una vivienda situada en el núcleo urbano, debe disponer de una
instalación interior de manera que:
3.4.3.1 Tenga un punto de luz con interruptor
independiente en cada pieza.
3.4.3.2 Tenga un enchufe para cada aparato de equipo
obligatorio.
3.4.3.3 Tenga dos enchufes en la sala y en la cocina,
y uno en las habitaciones. En caso de que la sala contenga el equipo de
cocina, se dispondrá como mínimo de 4 enchufes.
3.4.3.4 No implique un riesgo para las personas ni
perturbaciones en el normal funcionamiento de otras instalaciones.
3.4.4 Disponer de un equipo higiénico de manera que:
3.4.4.1 Esté formado como mínimo por un lavabo, un
váter y una ducha en buen estado.
3.4.4.2 El váter ha de estar incluido en una cuarto
de baño.
3.4.4.3 La ducha ha de tener impermeabilizado su
suelo y sus paramentos hasta una altura de 2,10 metros.
3.4.5 Tener instalado un equipo de cocina de manera
que:
3.4.5.1 Esté formado como mínimo por un fregadero y
un aparato de cocción eléctrico o a gas.
3.4.5.2 Esté en una misma pieza.
3.4.5.3 La pieza donde esté incluido no disponga de
ningún aparato higiénico excepto el lavadero.
3.4.5.4 La pieza donde esté incluido tenga una
ventilación al aire libre directa o a través de un conducto en el que se
active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical, la
ventilación puede ser activada estáticamente.
3.4.6 Tener instalado o admitir directamente la
instalación de un equipo de lavado de ropa de manera que:
En el espacio previsto exista, como mínimo, una toma
de agua fría, un desagüe y una toma de corriente.
3.5 Elementos de protección.
Los desniveles que pueden representar un peligro para
las personas deberán estar protegidos por elementos protectores o
barandillas, resistentes a los golpes.