DECRETO 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de
habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad.
Preámbulo
El artículo 137 del Estatuto de autonomía de
Cataluña prevé que la Generalidad tiene competencia exclusiva en materia
de vivienda. Según el artículo mencionado, la Generalidad dispone, entre
otras, de competencias para regular la inspección y el control sobre la
calidad de la construcción, la innovación tecnológica y la sostenibilidad aplicable a las viviendas, su conservación y
mantenimiento, así como la regulación en cuanto a su habitabilidad.
En el marco del desarrollo del Estatuto de
autonomía, el 28 de diciembre de 2007 se aprobó la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda. La disposición adicional décima de
la Ley mencionada dispone que el Gobierno debe actualizar y adaptar el
Decreto de condiciones de habitabilidad a las exigencias de esta Ley con
respecto a los criterios de calidad y a los contenidos de la cédula de
habitabilidad. En este sentido, de la aprobación de la Ley 18/2007, de
28 de diciembre, del derecho a la vivienda, deriva un nuevo marco de
exigencias respecto de los criterios de calidad y habitabilidad que
deben cumplir las viviendas en Cataluña, lo que hace necesaria una
revisión del hasta ahora vigente Decreto 259/2003, de 21 de octubre,
sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas
y de la cédula de habitabilidad.
Con la finalidad de desarrollar la Ley
mencionada, este Decreto se estructura siguiendo una sistemática
parecida a la del Decreto que se deroga, a fin de facilitar su rápida
asimilación por los operadores que lo deben aplicar. Aun así, deberá
tenerse en cuenta que la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a
la vivienda, regula algunos aspectos de forma suficientemente detallada,
por lo que estos serán aplicables sin necesidad de desarrollo normativo.
El primer capítulo del Decreto se centra en el
desarrollo de las disposiciones generales, con la determinación de su
objeto, que es, por una parte, definir las condiciones de habitabilidad
de las viviendas, distinguiendo los niveles de exigencia según sean de
nueva construcción o usados .también llamados .preexistentes., según la
terminología de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la
vivienda. y, por otra parte, regular la cédula de habitabilidad como
instrumento mediante el que se efectúa la comprobación del cumplimiento
de estos requisitos. Este primer capítulo hace especial referencia a la
coordinación necesaria con el planeamiento urbanístico, a fin de que en
su tramitación se pueda comprobar de forma efectiva la idoneidad de los
parámetros que en el proceso de edificación afectarán a la tipología de
las viviendas, para obtener la mejor racionalidad distributiva y desde
el punto de vista medioambiental. Por lo demás, en este capítulo se
concreta el estándar de superficie por persona en las viviendas y su
umbral máximo de ocupación para contribuir a la lucha contra una
utilización anómala de las viviendas, como su sobreocupación, en virtud
de lo que prevé la Ley del derecho a la vivienda.
El segundo capítulo está dedicado a la
regulación de la cédula de habitabilidad, y establece su obligatoriedad
para todas las viviendas de Cataluña. Eso se puede sintetizar en la
necesidad de que dispongan de cédula, antes de su ocupación, tanto las
viviendas nuevas como las resultantes de la reconversión de una
edificación existente o de unas obras de gran rehabilitación, mientras
que para el resto de casos, es decir, las viviendas usadas o
preexistentes, sólo hará falta que dispongan de cédula cuando se proceda
a la transmisión o cesión de su uso. Sin perjuicio de ello, se tenga o
no la cédula de habitabilidad vigente, todas las viviendas siempre
deberán mantener como mínimo las condiciones de habitabilidad para las
que se les concedió la cédula, en cumplimiento del deber de conservación
y rehabilitación que corresponde a los propietarios y propietarias de
cualquier vivienda.
Asimismo, este segundo capítulo efectúa una
precisión en el sentido de establecer que en los supuestos de
exoneración de la obligación de presentar la cédula que establece el
artículo 132.a) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la
vivienda, los informes que deben emitir los técnicos competentes se
deben referir a las condiciones de habitabilidad de las viviendas y no a
aspectos relativos a la legalidad urbanística que, para que también sea
de cumplimiento obligatorio para la concesión de la cédula, se deberán
acreditar mediante un certificado del ayuntamiento en el que se ubique
la finca que se pretende transmitir. También se añade la posibilidad de
exoneración a los transmitentes de la obligación de entregar la cédula
cuando la vivienda se adquiere para su derribo.
Finalmente, este capítulo se dedica también al
procedimiento de otorgamiento de la cédula, con incidencia en la
posibilidad de que los entes locales puedan otorgarla cuando se haya
producido la delegación a su favor, de conformidad con lo que prevén la
Ley del derecho a la vivienda y la normativa de régimen local de
Cataluña. Para la efectividad de la delegación de competencias, será
necesaria la aceptación de cada ente local interesado.
Las condiciones de habitabilidad de las
viviendas, ya que se trata de cuestiones eminentemente técnicas, se
regulan en los dos anexos específicos del Decreto. El primero se dedica
a las viviendas de nueva construcción y las que resulten de la
reconversión de un edificio existente o de obras de gran rehabilitación,
y el segundo trata de las condiciones de habitabilidad en las viviendas
preexistentes a este Decreto.
Con respecto al primer anexo, se debe destacar
su objetivo de adaptar el modelo de vivienda que surge de las normativas
vigentes a la realidad de los hogares actuales. Si bien el hasta ahora
vigente Decreto 259/2003, de 21 de octubre, ya declaraba el objetivo de
adaptar la tipología de las viviendas mediante fórmulas más flexibles
que las tradicionales, en este Decreto se da un paso adelante en este
sentido y se introducen, entre otras novedades, el fomento de tipologías
flexibles y adaptables a diferentes formas de habitar, el uso universal
de la vivienda de los colectivos con dificultades de movilidad temporal
o permanente o el fomento de la eficiencia energética de las viviendas.
En este sentido, el apartado primero de este anexo 1 se destina a las
definiciones de los conceptos que se consideran necesarios para la
correcta comprensión de aquello que se regula. El apartado segundo se
refiere a las condiciones de habitabilidad de los edificios de nueva
construcción que contienen viviendas y recoge el conjunto de
prestaciones que deben ofrecer estos edificios, esencialmente en
aspectos relativos a accesibilidad o dotaciones al servicio de la
comunidad. El apartado tercero del anexo 1 se refiere a las condiciones
de habitabilidad de las nuevas viviendas, entre las que se debe destacar
su voluntad de relacionar el derecho de disponer de una vivienda digna
con el parámetro de la superficie deseable, para que esta condición se
pueda cumplir. Asimismo, se concretan las condiciones relativas a
accesibilidad, flexibilidad, sostenibilidad y ahorro energético, que en
la nueva Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, se
configuran como requisitos de calidad del parque inmobiliario, y se
establecen las prestaciones que debe ofrecer la vivienda a fin de
garantizar condiciones de confort y calidad de vida. Como elementos
diferenciales más significativos respecto de las normativas existentes,
se puede destacar la potenciación de la flexibilidad y la
indiferenciación de espacio de las estancias de la vivienda,
específicamente de las habitaciones de uso individual, la libertad en la
compartimentación, la garantía de accesibilidad, el reconocimiento de
dotaciones necesarias, como el almacenaje o el lavado de ropa, y el
fomento de los espacios intermedios con el exterior.
El anexo segundo regula las condiciones de
habitabilidad que deben tener las viviendas preexistentes a la entrada
en vigor de este Decreto, con escasas modificaciones respecto de la
normativa anterior, dado que en este caso la novedad principal debe
surgir de la generalización de las inspecciones técnicas de los
edificios, aspecto ya previsto en la propia Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda. Las modificaciones que se incluyen
en este Decreto tienen el doble objetivo de adecuarse en algunos
aspectos a la realidad de las viviendas ya construidas y de permitir una
adaptación gradual a las exigencias de calidad de la sociedad actual.
Por último, el anexo tercero contiene los
modelos de cédula de habitabilidad para viviendas de nueva construcción
y viviendas preexistentes.
Por ello, según los dictámenes del Consejo de
Trabajo, Económico y Social de Cataluña y el dictamen de la Comisión
Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda
y de conformidad con el Gobierno,
DECRETO:
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1. Este Decreto regula las condiciones de
habitabilidad que deben tener las viviendas en el territorio de
Cataluña, con independencia de que tengan o no protección oficial,
diferenciando:
a) Viviendas de nueva construcción, concepto
en el que se incluyen las de obra nueva y las resultantes de la
reconversión de una edificación existente o de obras de gran
rehabilitación. Estas viviendas deben cumplir como mínimo las
condiciones de habitabilidad previstas en el anexo 1.
b) Viviendas usadas o preexistentes, que deben
cumplir como mínimo las condiciones de habitabilidad que se determinan
en el anexo 2.
2. Sin perjuicio de lo que prevé este Decreto,
todas las viviendas también deben cumplir las condiciones que se
establecen en el resto de normas sectoriales aplicables.
Artículo 2
Coordinación con el planeamiento urbanístico y
las ordenanzas de edificación municipales
1. El planeamiento urbanístico debe ser
coherente con las determinaciones que en materia de habitabilidad de las
viviendas regulan la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la
vivienda, y este Decreto. Con dicha finalidad, los instrumentos de
ordenación urbanística que afecten al uso residencial deben establecer
las determinaciones oportunas a fin de que la nueva edificación que se
haga en ejecución del Decreto pueda cumplir las determinaciones sobre
habitabilidad de la Ley del derecho a la vivienda y de este Decreto.
2. Las ordenanzas de edificación municipales
deben respetar las determinaciones de este Decreto, sin perjuicio de que
puedan contener normas de calidad más exigentes que las normas de
habitabilidad que contienen.
3. Con carácter previo al otorgamiento de las
licencias urbanísticas de construcción y de edificación de nueva planta
y las de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de viviendas
o edificios con viviendas, previstas en el artículo 179 del Texto
refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo
1/2005, de 26 de julio, los entes locales deben controlar que los
proyectos presentados cumplan las determinaciones de este Decreto.
Los entes locales que por falta de servicios
técnicos lo pidan pueden ser asistidos en la realización de dicho
control por otro ente local o por otras administraciones de ámbito
territorial superior, de conformidad con lo que prevén los apartados 3 y
4 del artículo 8 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la
vivienda.
Artículo 3
Datos para incluir en los proyectos técnicos a
presentar para la obtención de la licencia de obras de edificación
1. En los planos de los proyectos de viviendas
de nueva construcción o los que hayan sufrido modificaciones en la
superficie o alteren las condiciones de habitabilidad, se debe hacer
constar, para cada vivienda, la superficie útil y el número de estancias
y espacios que contiene, que deben cumplir las condiciones de
habitabilidad previstas y que se clasifican como sala de estar (E),
comedor (M), cocina (C), habitación (H), cámara higiénica (CH), espacio
destinado al almacenaje personal (EP), espacio destinado al almacenaje
general (EG), espacios intermedios con el exterior (EI) y otras
estancias y espacios interiores que no sean pasadizos o distribuidores
(AP).
Los planos del proyecto deben definir los
elementos que, según el criterio de flexibilidad previsto en el apartado
3.3 del anexo 1 de este Decreto, sean susceptibles de ser o no
efectivamente ejecutados. Asimismo, la memoria del proyecto debe
justificar la viabilidad de los criterios de flexibilidad utilizados.
2. La Administración de la Generalidad de
Cataluña, los entes locales y los colegios de arquitectos y de
aparejadores y arquitectos técnicos pueden establecer un procedimiento,
mediante la suscripción del convenio correspondiente, a fin de que los
visados de los colegios mencionados acrediten las condiciones de
habitabilidad de los proyectos de viviendas referidos en el apartado
anterior.
Artículo 4
Estándar de superficie por persona y máximo
umbral de ocupación de las viviendas
De conformidad con lo que prevé la Ley
18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, la
sobreocupación constituye una utilización anómala de las viviendas y un
incumplimiento de la función social de la propiedad. Con el fin de
determinar la existencia de los supuestos de sobreocupación que prevén
los artículos 5.2.c) y 41.1.b) en relación con el artículo 3.e) de la
Ley mencionada, se fija un estándar mínimo de superficie en las
viviendas que resulta de la aplicación de los siguientes parámetros:
SU = Superficie útil mínima en m².
N = Número de personas del programa.
N |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
N |
SU |
20 |
30 |
40 |
48 |
56 |
64 |
72 |
80 |
8 + 8N |
Este estándar mínimo, en función del número de
personas, determina su máximo umbral de ocupación, y su incumplimiento
tiene los efectos que se derivan de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre,
del derecho a la vivienda. Son una excepción las unidades de convivencia
vinculadas por lazos de parentesco, si el exceso de ocupación no
conlleva incumplimientos manifiestos de las condiciones exigibles de
salubridad e higiene ni genera problemas graves de convivencia con el
entorno. A efectos de dicho Decreto, se entiende que existe parentesco
entre los cónyuges, las personas unidas por relación de consanguinidad y
afinidad hasta el cuarto grado o por adopción, y las que cumplen las
condiciones previstas en la regulación de la convivencia estable en
pareja.
Artículo 5
Mantenimiento de condiciones de habitabilidad
de la vivienda
Las viviendas de nueva construcción que
obtengan la cédula de habitabilidad, de conformidad con el nivel que
exige este Decreto, deberán reunir, como mínimo, los requisitos
establecidos para este nivel para obtener las sucesivas cédulas que se
soliciten.
Artículo 6
Actividad de inspección
El departamento de la Generalidad competente
en materia de vivienda, los entes locales y las otras administraciones
competentes pueden proceder a la inspección de las viviendas para
comprobar sus condiciones de habitabilidad.
CAPÍTULO II
La cédula de habitabilidad
Artículo 7
Definición
1. La cédula de habitabilidad es el acto
administrativo, contenido en un documento específico del mismo nombre,
en virtud del que se acredita que una vivienda cumple las condiciones de
calidad previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a
la vivienda, y en este Decreto y que, por lo tanto, es apto para
residencia humana.
2. La cédula se llama de primera ocupación
cuando se refiere a viviendas de nueva construcción, y de segunda y
sucesivas ocupaciones si se refiere a viviendas usadas o preexistentes.
Artículo 8
Obligatoriedad de la cédula
1. Todas las viviendas deben disponer de
cédula de habitabilidad, de conformidad con este Decreto. Esta cédula
tiene una vigencia de 15 años.
2. Las viviendas de nueva construcción y las
que hayan sufrido modificaciones en la superficie o se alteren sus
condiciones de habitabilidad deben disponer de cédula, previa a su
ocupación.
En los otros supuestos, y a fin de que las
personas transmitentes puedan entregar la cédula a los adquirentes, de
conformidad con lo que prevé el artículo 26.2 de la Ley 18/2007, de 28
de diciembre, del derecho a la vivienda, es necesario que las viviendas
dispongan de cédula en el momento en que se produzca su transmisión
entre vivos, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de
segundas y sucesivas transmisiones.
3. En el caso de viviendas promovidas bajo
cualquier régimen de protección pública, la calificación definitiva
sustituye la cédula de habitabilidad de primera ocupación durante un
periodo de 15 años. Una vez transcurrido este periodo desde la
expedición de la calificación definitiva, las segundas y sucesivas
transmisiones requerirán la obtención de la cédula de habitabilidad.
Artículo 9
Supuesto de exoneración de la obligación de
entrega de la cédula
1. Las personas adquirentes de una vivienda
pueden exonerar de forma expresa a las transmitentes de la obligación de
entregarles la cédula de habitabilidad sólo en caso de viviendas usadas
o preexistentes que deban ser objeto de obras de rehabilitación que
permitan el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, o si la
vivienda se adquiere para su derribo.
2. En el caso de exoneración por realización
de obras de rehabilitación, se debe entregar un informe, emitido por un
técnico o técnica competente, que acredite que la vivienda puede obtener
la cédula de habitabilidad, en cuanto al cumplimiento de las condiciones
de habitabilidad previstas en este Decreto, después de la ejecución de
las obras de rehabilitación. El informe debe ir acompañado de un
certificado vigente, emitido por el ayuntamiento del término municipal
donde se ubique la finca, en el que se acredite que el uso de vivienda
está autorizado, según la normativa urbanística, y que la finca no está
sometida a ningún expediente de protección de la legalidad urbanística.
Las personas adquirentes de las viviendas
deben finalizar las obras que el informe técnico determine y solicitar
la cédula de habitabilidad en el plazo máximo de tres años desde la
fecha de adquisición de la vivienda y, en todo caso, antes de volver a
transmitirla por cualquiera de los títulos previstos en el apartado 2
del artículo 8. Esta obligación se debe hacer constar mediante nota
marginal en el Registro de la Propiedad, que podrá ser cancelada
mediante la presentación de la cédula de habitabilidad una vez obtenida.
3. En el caso de previsión de derribo de la
vivienda adquirida, a fin de que se pueda producir la exoneración de la
obligación de entregar la cédula de habitabilidad, será necesario que el
adquirente la derribe en un plazo máximo de un año desde su fecha de
adquisición. Esta obligación se debe hacer constar mediante nota
marginal en el Registro de la Propiedad, que podrá ser cancelada
mediante certificación municipal acreditativa de que el derribo se ha
efectuado.
4. Los notarios y notarias deben enviar con
periodicidad mensual al departamento de la Generalidad competente en
materia de vivienda una relación con los datos básicos de los actos de
transmisión de viviendas en que se hayan producido los supuestos de
exoneración de la obligación de presentar la cédula previstos en este
artículo.
Artículo 10
Exigencia de cédula de las empresas
suministradoras
Las empresas suministradoras de energía
eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios deben exigir
la cédula de habitabilidad vigente a los usuarios finales para que estos
puedan contratar los servicios, y deben incorporar una copia en su
expediente de contratación, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de
otras normas sectoriales aplicables.
En el caso de viviendas con protección oficial
destinadas a primera ocupación, se debe adjuntar una copia de la
calificación definitiva.
Artículo 11
Contenido de la cédula
La cédula debe especificar la superficie útil
de la vivienda y las estancias y los espacios que la componen en el
momento de su emisión.
Artículo 12
Competencia para el otorgamiento de la cédula
1. La cédula de habitabilidad es otorgada por
el departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda, a
través de sus servicios correspondientes.
También será otorgada por los entes locales
cuando se haya producido la delegación a su favor, de conformidad con lo
que prevé el artículo 26.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, y de acuerdo con las normas sobre delegación de
competencias de la Generalidad a los entes locales contenidas en el
Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el
Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. La
efectividad de la delegación requerirá que esta sea aceptada por cada
ente local interesado.
2. Los entes locales que se acojan a la
delegación deben mantener la comunicación por vía telemática con el
departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda a fin
de que este pueda disponer de información actualizada sobre el estado de
tramitación de las cédulas para mantener el seguimiento de la calidad
del parque de viviendas de Cataluña. Esta información debe tener el
contenido que se prevea en el modelo establecido.
3. Además, los entes locales que se acojan a
la delegación deben mantener el archivo correspondiente con el contenido
íntegro de los expedientes de otorgamiento, denegación y revocación de
cédulas de habitabilidad. Sin perjuicio de ello, mensualmente deben
remitir al departamento de la Generalidad competente en materia de
vivienda, preferentemente en soporte informático, una copia de los
expedientes finalizados.
Artículo 13
Tramitación de la cédula de primera ocupación
1. La cédula de habitabilidad de primera
ocupación se debe solicitar mediante el impreso o el soporte telemático
establecido.
2. Cuando la cédula se tramite ante los
servicios del departamento de la Generalidad competente en materia de
vivienda, y se disponga de licencia urbanística de primera ocupación
concedida por el ente local correspondiente, es preciso acreditarla y
presentar un duplicado del certificado final de obras y habitabilidad,
debidamente visado por el colegio profesional correspondiente.
En el caso de que no se disponga de licencia
de primera ocupación, es preciso acreditar la siguiente documentación:
a) Licencia de obras o documento equivalente.
b) Original del certificado final de obra y de
habitabilidad, firmado por el personal técnico competente y visado por
el colegio profesional respectivo, en el que se exprese que la vivienda
tiene el nivel de habitabilidad exigido por este Decreto. En el caso de
que este certificado no se aporte, los servicios del departamento de la
Generalidad competente en materia de vivienda pueden certificar,
excepcionalmente, la habitabilidad, siempre que concurran circunstancias
justificadas que así lo aconsejen.
c) Original del certificado de cumplimiento
del programa de control de calidad.
d) Solicitud de la licencia municipal de
primera ocupación.
3. En aquellos casos en que se haya producido
la delegación prevista en el artículo 26.5 de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, los entes locales respectivos
tramitan y otorgan la cédula de habitabilidad de primera ocupación. De
conformidad con lo que prevé el artículo 27 de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, el otorgamiento de la licencia
urbanística de primera ocupación puede llevar implícito el otorgamiento,
por medio de otro documento, de la cédula de habitabilidad.
4. Si existe conflicto entre la licencia
urbanística de primera ocupación y la cédula de habitabilidad por
razones relativas a las condiciones de habitabilidad, la resolución
corresponde a los servicios de la demarcación territorial del
departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda.
Artículo 14
Tramitación de la cédula para segunda y
sucesivas ocupaciones
1. La cédula de habitabilidad para segunda y
sucesivas ocupaciones se solicita mediante el impreso o el soporte
telemático establecido.
2. Los servicios del departamento de la
Generalidad competente en materia de vivienda otorgan la cédula para
segunda y sucesivas ocupaciones, excepto cuando se haya producido la
delegación prevista en el artículo 26.5 de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, supuesto en el que la cédula es
tramitada y otorgada por el ente local correspondiente.
3. En los dos supuestos previstos en el
apartado anterior, para solicitar la cédula es preciso presentar un
certificado de habitabilidad, suscrito por un técnico o técnica
competente y visado por el respectivo colegio, en el que se exprese que
la vivienda tiene las condiciones de habitabilidad exigidas por este
Decreto. El visado debe ser preferentemente telemático.
Artículo 15
Plazo de resolución
1. El plazo para notificar el otorgamiento o
la denegación de la cédula de habitabilidad es de 30 días hábiles desde
la fecha de recepción en el Registro de la solicitud con la
documentación completa.
2. Si en el plazo fijado en el apartado
anterior no se ha notificado resolución expresa, las personas
interesadas pueden entender estimada la solicitud de obtención de la
cédula de habitabilidad por silencio administrativo positivo,
circunstancia que se puede acreditar de conformidad con lo que prevé el
artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico
de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común.
Artículo 16
Suspensión de la tramitación de la cédula
La tramitación de la cédula de habitabilidad
se suspende por las causas previstas en la legislación urbanística.
Artículo 17
Denegación de la cédula
1. El incumplimiento de las condiciones de
habitabilidad da lugar a la denegación de la cédula.
2. La cédula también se debe denegar en el
caso de edificios cuya ocupación como vivienda no cumpla los
requerimientos urbanísticos o de vivienda exigidos legalmente.
3. La denegación debe contener la motivación
de las razones que fundamentan la decisión.
Artículo 18
Revocación de la cédula
1. De conformidad con lo que establece el
artículo 26.6 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la
vivienda, la pérdida de las condiciones mínimas de habitabilidad
previstas por dicha Ley y por este Decreto comporta la revocación de la
cédula de habitabilidad, mediante el procedimiento correspondiente con
audiencia de la persona interesada, de conformidad con lo que establece
la normativa de procedimiento administrativo común. La cédula puede ser
revocada por el órgano de la Generalidad competente para su concesión o,
en los casos en que se haya producido la delegación, por el ente local
que la concedió. En dicho caso, el ente local debe poner en conocimiento
del departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda el
expediente de revocación, de conformidad con lo que dispone el artículo
12 de este Decreto.
2. La revocación de la cédula se puede llevar
a cabo sin perjuicio de las medidas dirigidas a la conservación y
rehabilitación del inmueble y del régimen sancionador que sean
aplicables.
Artículo 19
Registro de cédulas
1. El departamento de la Generalidad
competente en materia de vivienda debe disponer de un registro en el que
deben constar las cédulas otorgadas en Cataluña. El Registro de cédulas
debe emitir certificados en los que conste si las viviendas disponen de
cédula de habitabilidad y, en caso afirmativo, su contenido. El acceso a
los datos del Registro y la emisión de las certificaciones se deben
realizar de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común.
2. Los entes locales que se acojan a la
delegación prevista en el artículo 26.5 de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, también pueden emitir
certificaciones sobre las cédulas correspondientes a las viviendas de su
término municipal, de conformidad con lo que prevé el párrafo anterior.
Artículo 20
Consejo de Calidad, Sostenibilidad e Innovación
de la Vivienda
De conformidad con las funciones de
asesoramiento que la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la
vivienda, prevé para el Consejo de Calidad, Sostenibilidad e Innovación,
dicho órgano consultivo debe emitir un informe a petición de los órganos
competentes para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad en
relación con las discrepancias que puedan aparecer, en cuanto a la
interpretación y el cumplimiento de las previsiones técnicas de
habitabilidad.
Artículo 21
Modelo de cédula
El documento de la cédula de habitabilidad,
tanto si es entregada por la Administración de la Generalidad de
Cataluña como por los entes locales con competencia delegada, debe
ajustarse al contenido del modelo que se establece en el anexo 3 de este
Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Régimen de las condiciones de habitabilidad en
el caso de obras de gran rehabilitación
A efectos de lo que prevé el apartado 1.a) del
artículo 1 de este Decreto, las obras de gran rehabilitación para las
que se aplicará el anexo 1 son sólo las que conllevan el derribo de un
edificio salvando únicamente las fachadas, aunque en estos supuestos no
se exigirá el cumplimiento del apartado 2.7 del anexo 1 mencionado,
referido a la altura libre entre forjados.
En el resto de obras de gran rehabilitación,
según resultan definidas en el artículo 3.h) de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, se les aplicará el anexo 2.
Segunda
Régimen de las condiciones de habitabilidad en
el caso de obras de reconversión a uso de vivienda
1. Los edificios que reconviertan su uso
original al de viviendas en más del cincuenta por ciento de su
superficie sobre rasante deben cumplir el anexo 1, excepto su apartado
2.7.
2. Los edificios que reconviertan su uso
original al de viviendas en superficie sobre rasante igual o menor al
cincuenta por ciento deben cumplir los apartados 1 y 3 del anexo 1.
Tercera
División de viviendas preexistentes
En el caso de división de una vivienda usada o
preexistente, una de las viviendas resultantes puede cumplir el anexo 2,
pero es preciso que tenga, en cualquier caso, una superficie útil mínima
de 40 m². El resto debe cumplir los apartados 1 y 3 del anexo 1.
Cuarta
Medidas para potenciar los espacios intermedios
de las viviendas con el exterior
El departamento de la Generalidad competente
en materia de vivienda y el departamento de la Generalidad competente en
materia de urbanismo impulsarán de forma coordinada las actuaciones
necesarias para potenciar e incentivar la implantación de los espacios
intermedios de las viviendas con el exterior previstas en este Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Régimen de habitabilidad de las viviendas
anteriores a la vigencia de este Decreto
1. Las cédulas de habitabilidad válidamente
obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
mantienen su eficacia durante el plazo previsto en la normativa vigente
en el momento en el que fueron concedidas. Para las sucesivas
renovaciones de la cédula, es preciso aplicar las disposiciones
previstas en este Decreto.
2. No obstante, las cédulas de habitabilidad
obtenidas con anterioridad al 11 de agosto de 1984 sólo pueden ser
renovadas si se acredita que las entidades para las que se pide tenían
la condición de vivienda, de conformidad con la legislación que les era
de aplicación en el momento de la concesión de la cédula y siempre que
cumplan las condiciones de habitabilidad del anexo 2 de este Decreto. En
el caso de que no puedan demostrar su condición de vivienda, es preciso
acreditar la obtención del cambio de uso urbanístico correspondiente, si
procede, para la entidad de que se trate, y el cumplimiento para esta de
las condiciones de habitabilidad del anexo 1, apartado 3, de este
Decreto.
Segunda
Cédulas solicitadas con anterioridad a la
vigencia de este Decreto
1. Las solicitudes de cédula de habitabilidad
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se
resolverán de conformidad con el Decreto 259/2003, de 21 de octubre,
sobre los requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de
viviendas y de la cédula de habitabilidad.
2. En el caso de proyectos visados antes de la
entrada en vigor de este Decreto, y para los que se pida licencia de
obras antes de un año desde la fecha de visado, las condiciones mínimas
de habitabilidad exigibles a las viviendas son las que establece el
Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de
habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de
habitabilidad. También se aplicarán las condiciones mínimas de
habitabilidad del Decreto 259/2003 a las edificaciones de nueva
construcción realizadas al amparo de una licencia de obras anterior a la
entrada en vigor de este Decreto. En estos supuestos, el procedimiento
para el otorgamiento de la cédula se rige por lo que dispone este
Decreto.
Tercera
Adecuación del planeamiento urbanístico y las
ordenanzas de edificación a las determinaciones de este Decreto
1. Todos los instrumentos de planeamiento
urbanístico aprobados inicialmente una vez vigente este Decreto se deben
ajustar expresamente a las determinaciones que este establece.
2. El régimen transitorio regulado en este
precepto se entiende sin perjuicio de la regulación específica sobre
sostenibilidad y ahorro energético que establece el apartado 3.2.b) y
3.2.c) del anexo 1 de este Decreto.
Cuarta
Plazo para la aplicabilidad del requisito de la
altura en supuestos de contradicción con el planeamiento urbanístico y
las ordenanzas municipales
Sin perjuicio de lo que prevé la disposición
anterior, en los casos en que la altura reguladora definida por el
planeamiento urbanístico o las ordenanzas de edificación municipales
vigentes en la entrada en vigor de este Decreto no permita el
cumplimiento de la altura mínima prevista en el apartado 2.7 del anexo
1, durante el periodo de tres años prevalecerá la altura reguladora
prevista en el planeamiento y las ordenanzas. Una vez transcurrido el
plazo de tres años sin que se haya producido la revisión o modificación
del planeamiento urbanístico, se aplicará la altura reguladora que
permita el cumplimiento del apartado 2.7 del anexo 1 de este Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de este
Decreto, queda derogado el Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre
requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de
la cédula de habitabilidad, sin perjuicio de su aplicación en los
supuestos previstos en las disposiciones transitorias de este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se mantiene la vigencia de la Orden PTO/377/2003,
de 9 de septiembre, sobre la adaptación al uso de sistemas telemáticos
del procedimiento de otorgamiento de la cédula de habitabilidad, en todo
aquello que no se oponga al contenido de este Decreto.
Segunda
Este Decreto entrará en vigor al cabo de seis
meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya.
Barcelona, 7 de abril de 2009
JOSÉ
MONTILLA
I AGUILERA
Presidente de la Generalidad de Cataluña
FRANCESC
BALTASAR
I ALBESA
Consejero de Medio Ambiente y Vivienda
ANEXO 1
Condiciones de habitabilidad de las viviendas
de nueva construcción
Apartado 1
Definiciones
A efectos de lo que se prevé en este anexo, se
entiende como:
Vivienda practicable: la vivienda que, sin
ajustarse a todos los requerimientos de la vivienda adaptada, permite, a
las personas con movilidad reducida, el acceso y la utilización de forma
autónoma de los espacios de uso común, las habitaciones, la dotación
higiénica mínima y el equipo de cocina en las condiciones definidas en
el apartado 3.4.
Vivienda flexible: la vivienda concebida de
forma que facilite su adaptabilidad a las necesidades cambiantes de sus
ocupantes y que quede abierta a la intervención de los usuarios en su
compartimentación.
Espacios intermedios con el exterior: los que,
situados fuera del envolvente térmico de la superficie habitable
interior y que no dispongan de calefacción ni refrigeración, puedan
ofrecer una respuesta versátil y eficaz ante los condicionamientos
térmicos, acústicos o de mejora de las posibilidades de ahorro
energético de la vivienda en las diferentes estaciones climáticas y
orientaciones. Se consideran como espacios intermedios con el exterior
las galerías, las tribunas, los porches y las terrazas cubiertas.
Dotación higiénica obligatoria: es el conjunto
de aparatos higiénicos que corresponde a una vivienda, según su número
de habitaciones.
Longitud de fachada: la resultante de medir la
línea recta que une los puntos extremos de la porción de fachada que
limita la vivienda.
Perímetro de fachada de la vivienda: el que
resulta de la suma de las longitudes de cada una de las fachadas que den
a un espacio abierto, patio de manzana o de parcela, que definidas por
el planeamiento vigente en cada caso sean aptas para cumplir las
condiciones exigidas de ventilación e iluminación. Para considerar
porciones de fachadas diferentes, las longitudes de estas fachadas deben
formar entre sí un ángulo con un valor situado entre 60 y 120 grados,
sin tener en cuenta los cuerpos salientes, y en el caso de una fachada
en patio de parcela, la longitud de fachada es el máximo polígono
cóncavo que se puede inscribir en planta.
Superficie útil interior: es la superficie
comprendida dentro del perímetro definido por la cara interna de los
cierres de cada espacio habitable. Del cómputo de superficie útil,
quedará excluida la superficie ocupada por las particiones interiores de
la vivienda, sean fijas o móviles, por los elementos estructurales y por
las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 0,01 m²,
así como las superficies de las zonas con una altura libre inferior a
1,90 m. Cuando la vivienda se desarrolle en más de una planta, la
superficie ocupada por la escalera interior se contabilizará como
superficie útil.
Luces directas: en los espacios de uso común y
las habitaciones, cualquier punto de su apertura obligatoria hacia el
exterior debe tener la visión, dentro de un ángulo de 90 grados cuya
bisectriz sea perpendicular a la fachada, de un segmento horizontal de 3
m situado paralelamente a la fachada a una distancia de 3 m.
Apartado 2
Condiciones de habitabilidad exigibles en los
edificios de viviendas
2.1 Accesibilidad.
Todos los edificios plurifamiliares de obra nueva y
los que resulten de la reconversión de un edificio existente y de obras
de gran rehabilitación que afecten al conjunto del edificio deben
disponer de un itinerario practicable para acceder a cada vivienda.
2.2 Acceso y espacios comunes de
circulación.
1. El acceso a la vivienda se debe hacer a
través de un espacio de uso público, de un espacio común o de un espacio
anexo a la misma al que se tenga acceso de la misma forma.
2. Los espacios comunes situados delante de la
puerta del ascensor deben permitir la inscripción de un círculo de 1,50
m de diámetro.
2.3 Escaleras.
El número, las dimensiones, la ventilación y
las características de las escaleras deben corresponder con la
regulación específica de seguridad en el caso de incendios y seguridad
de utilización que determine la normativa vigente.
2.4 Ascensores.
1. Los edificios de viviendas deben disponer
de ascensor siempre que el mismo sea imprescindible para convertir en
practicables los itinerarios desde el exterior del edificio al acceso a
cada vivienda. Excepcionalmente, en los edificios de planta baja más una
planta, situados en solares entre medianeras y que tengan un máximo de
cuatro viviendas en la planta superior, se admitirán las plataformas
elevadoras para uso de los usuarios de las viviendas.
2. Los edificios de viviendas de nueva
construcción deben disponer de dos ascensores cuando se cumpla
cualquiera de los siguientes supuestos: que el recorrido de acceso que
une la vía pública con cualquier vivienda implique subir o bajar un
desnivel de seis o más plantas con más de 12 viviendas o que se supere
el servicio a 32 viviendas o más, por encima o por debajo de la planta
de acceso.
2.5 Patios de ventilación.
1. Los patios, si están cubiertos por una
claraboya, deben tener una salida de aire en su coronamiento con una
superficie no inferior a la de su superficie en planta.
2. Los patios de ventilación o relacionados
con el uso de la vivienda no podrán utilizarse para la ventilación
directa de aparcamientos colectivos ni de locales con actividades
industriales o ruidosas.
2.6 Dotaciones comunitarias.
A partir de ocho viviendas, los edificios
deben tener un espacio para uso de la comunidad, accesible desde el
exterior o zonas comunes, con una superficie mínima de 3 m² y una altura
no inferior a 2,20 m. Esta superficie se debe incrementar en 0,20 m² por
cada nueva vivienda que supere aquel número. Este espacio debe tener
desagüe, punto de luz y toma de agua.
2.7 Altura mínima construida.
En los edificios de obra nueva, la altura
libre entre forjados de plantas con uso de vivienda debe ser como mínimo
de 2,70 m.
2.8 Infraestructura común de
telecomunicaciones.
Es preciso que los edificios de viviendas
tengan una infraestructura común de telecomunicaciones, de conformidad
con la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.
Apartado 3
Condiciones de habitabilidad exigibles en las
viviendas
3.1 Habitabilidad y ocupación.
Toda vivienda debe ser apta para la ocupación
de dos personas, y deben constar, como mínimo, de una estancia, una
cámara higiénica y un equipo de cocina; admitir directamente la
instalación de un equipo de lavado de ropa; prever una solución para el
secado natural de la ropa, y tener una superficie útil interior no
inferior a 40 m².
3.2 Sostenibilidad y ahorro energético.
Las viviendas deben ser concebidas atendiendo
al aprovechamiento de las condiciones naturales del clima. En
particular, dispondrán de elementos arquitectónicos que, teniendo en
cuenta la relación interior-exterior, proporcionen una respuesta
sostenible a los requerimientos climáticos, y su concepción y
compartimentación deben garantizar la ventilación transversal natural
provocada por la disposición de fachadas y/o patios de ventilación.
Están excluidas del cumplimiento de la
condición de ventilación transversal natural las viviendas que estén en
cualquiera de los siguientes supuestos:
2.a) Las que se encuentren en edificios
sujetos a planeamiento general o derivado aprobado inicialmente antes de
la entrada en vigor de este Decreto, a menos que una modificación de
este planeamiento con nuevos parámetros y ordenación de volúmenes que
conlleven alteraciones en la tipología de las viviendas permita su
cumplimiento.
2.b) Las que se encuentren en suelos urbanos
consolidados.
2.c) En cualquier caso, las de superficie útil
inferior a 50 m².
Las viviendas que se encuentren dentro de los
supuestos del apartado anterior deben dotarse de sistemas de ventilación
forzada natural o mecánica destinados específicamente a la renovación
interior del aire, o disponer de un patio donde, como mínimo, se pueda
inscribir un círculo de 1,80 m de diámetro.
3.3 Compartimentación.
1. La compartimentación de la vivienda será
libre, con la única limitación de que los espacios destinados a las
habitaciones puedan independizarse y que los destinados a cámaras
higiénicas sean recintos independientes.
2. La compartimentación de la vivienda podrá
ser concebida con criterios de flexibilidad, siempre que se mantengan
inalterables, de conformidad con el proyecto técnico original: la
dotación obligatoria de carácter fijo consistente en el equipo de cocina
y las cámaras higiénicas, los elementos que tengan una función
estructural o sean elementos comunes al edificio y los que conformen el
cierre con el exterior.
3. Ningún espacio de la vivienda puede servir
de acceso obligado a cualquier local que no sea de uso exclusivo de la
misma.
4. Las cámaras higiénicas no pueden servir de
paso obligado al resto de piezas que integren la vivienda.
3.4 Accesibilidad.
1. Las viviendas deben ser, como mínimo,
practicables, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.a) Que en la cocina (C) se pueda inscribir
un círculo de un metro y veinte centímetros de diámetro (1,20 m), libre
de la afectación del giro de las puertas, entre los paramentos y/o el
equipamiento fijo de la cocina.
1.b) Que se garantice el acceso a los aparatos
que integren la dotación mínima higiénica (ducha/bañera, inodoro y
lavamanos) de forma que permitan la inscripción, entre 0 y 0,70 m de
altura, de un círculo de un metro y veinte centímetros (1,20 m) de
diámetro, libre de la afectación del giro de las puertas.
1.c) Que la puerta de acceso a la vivienda y
las de los espacios practicables tengan una anchura mínima de paso de
0,80 m y una altura libre mínima de 2 m.
1.d) Que los espacios destinados a la
circulación tengan una anchura mínima de un metro (1 m) y permitan la
inscripción de un círculo de un metro y veinte centímetros (1,20 m)
delante de las puertas de acceso a los espacios practicables.
2. En las viviendas de una habitación, esta
debe ser practicable. En el resto de viviendas, como mínimo dos
habitaciones deben tener la condición de practicables. En el caso de que
la vivienda se desarrolle en diferentes niveles, deben ser practicables,
como mínimo, el acceso, una cámara higiénica, la cocina, un espacio de
uso común o una habitación.
3. Las puertas de acceso a los espacios
internos de la vivienda que no sean practicables deben tener una anchura
libre mínima de paso de 0,70 m y una altura libre mínima de 2 m.
4. La anchura libre mínima de las escaleras
interiores de una misma vivienda será de 0,90 m. Dispondrán de
barandillas no escalables de 0,90 m de altura.
3.5 Altura mínima habitable.
La altura libre entre el pavimento acabado y
el techo debe ser como mínimo de 2,50 m. En el caso de cámaras
higiénicas, cocinas y espacios de circulación, esta altura no será
inferior a 2,20 m. En el caso de cubiertas inclinadas, el valor medio de
la altura mínima no debe ser inferior a 2,50 m.
3.6 Fachada mínima.
1. Toda vivienda debe disponer como mínimo de
una fachada abierta al espacio libre exterior al edificio, definido así
en el planeamiento correspondiente, sea este público o privado. Dicha
fachada debe ofrecer ventilación e iluminación como mínimo a uno de los
espacios de la zona de uso común de la vivienda (ME), que no podrá ser
exclusivamente la cocina cuando esta sea segregada.
2. El perímetro mínimo de fachada exigible en
las viviendas (L) se determina en función de su superficie útil (S), y
no podrá ser inferior a la relación S/9 medida en metros lineales.
3. En la vivienda desarrollada en diferentes
plantas, se contabilizarán las longitudes de fachada de cada nivel en el
que el forjado limite con la fachada.
En el supuesto de una planta con altillo sin
aperturas directas al exterior y separado de la fachada a través de un
doble espacio, para el cómputo del perímertro de fachada de la vivienda
no se contabilizará la superficie útil de la planta altillo si el
requisito de disponer de las piezas obligatorias se cumple en la planta
inferior.
3.7 Espacios de uso común.
1. La superficie mínima del conjunto de
espacios que integran la zona de uso común .sala de estar (E), comedor
(M), cocina (C). se determina en función del número de habitaciones, de
conformidad con el siguiente cuadro:
Núm. de habitaciones |
1 |
2 |
3 |
4 o más |
Superficie EMC |
20 m² |
24 m² |
26 m² |
30 m² |
El conjunto del EMC se puede reducir hasta un
10% en su superficie útil, siempre que esta reducción se compense con un
incremento de superficie igual en el resto de habitaciones de la propia
vivienda.
2. Cuando la cocina sea segregada, su
superficie mínima viene determinada en función del número de
habitaciones, según el siguiente cuadro:
Núm. de habitaciones |
1 |
2 o más |
Superficie cocina |
5 m² |
6 m² |
3. El conjunto EMC puede ser un espacio único.
4. El espacio que contenga la sala de estar
(E) y/o el comedor (M) debe permitir la inscripción entre paramentos de
un círculo de diámetro de tres metros (3 m). En este espacio, el
contacto con la fachada será de una anchura mínima de dos metros (2 m),
sin que se admitan estrangulamientos en planta inferiores a un metro y
cincuenta centímetros (1,50 m).
5. En la cocina, el espacio libre entre el
mostrador de trabajo y el resto de equipamiento o paramentos debe tener
una anchura mínima de un metro y veinte centímetros (1,20 m).
6. En el caso de que el espacio de la cocina
se integre en la zona del comedor (M) o de la sala de estar-comedor
(ME), la superficie vertical abierta que relaciona estos espacios no
debe ser inferior a tres metros y medio cuadrados (3,50 m²).
3.8 Habitaciones.
1. Las superficies útiles de las habitaciones
se determinan según el siguiente cuadro:
Núm. de habitaciones |
1 |
2 |
3 |
4 o más |
Superficie H 1 |
≥10 m² |
≥10 m² |
≥10 m² |
≥10 m² |
Superficie H 2 |
- |
≥8 m² |
≥8 m² |
≥8 m² |
Superficie H 3 |
- |
- |
≥8 m² |
≥8 m² |
Superficie H 4 |
- |
- |
- |
≥8 m² |
Las habitaciones pueden reducir hasta un 10%
su superficie útil, siempre que esta reducción se compense con un
incremento de superficie igual en el resto de habitaciones de la propia
vivienda.
2. Como mínimo, en una de las habitaciones con
superficie igual o superior a 9 m², se debe permitir la inscripción de
un círculo de 2,60 m de diámetro, y en el resto se podrá inscribir un
círculo de 2 m de diámetro.
3.9 Ventilación e iluminación natural.
1. Los espacios de uso común y las
habitaciones deben tener ventilación e iluminación natural directa desde
el exterior mediante aperturas de una superficie no inferior a 1/8 de su
superficie útil contabilizada entre 0 y 2 m de altura respecto del
pavimento.
2. A efectos del cálculo de la superficie de
ventilación e iluminación, los espacios intermedios tienen la
consideración de espacios exteriores.
3.10 Espacios para el almacenaje.
1. Toda vivienda debe disponer, como mínimo,
de una superficie destinada al almacenaje personal y general, según el
siguiente cuadro:
Núm. de habitaciones |
1 |
2 |
3 o más |
Almacenaje personal |
1,00 m² |
2,00 m² |
3,00 m² |
Almacenaje general |
0,70 m² |
0,70 m² |
0,70 m² |
Total almacenaje |
1,70 m² |
2,70 m² |
3,70 m² |
2. A fin de que una superficie tenga la
condición de espacio destinado al almacenaje personal, debe disponer de
unas dimensiones no inferiores a 0,55 m de fondo, una anchura de 0,50 m
y una altura de 1,50 m.
3. Para que una superficie tenga la condición
de espacio destinado al almacenaje general debe disponer de unas
dimensiones no inferiores a 0,30 m de fondo, una anchura de 0,40 m y una
altura de 1,50 m.
4. Los espacios destinados al almacenaje se
pueden situar fuera de las habitaciones, y sus superficies se
contabilizarán con independencia de las superficies de los espacios
donde se ubiquen.
3.11 Cámaras higiénicas.
1. Toda vivienda debe disponer, como mínimo,
de una dotación de aparatos destinados a la higiene, según el siguiente
cuadro:
Núm. de habitaciones |
1, 2 o 3 |
4 o más |
Inodoro |
1 |
2 |
Lavamanos |
1 |
2 |
Plato de ducha/bañera |
1 |
1 |
2. Los aparatos destinados a la higiene se
situarán en las cámaras higiénicas, y su agrupación es libre.
3.12 Espacio para lavar la ropa.
1. Toda vivienda de dos o más habitaciones
debe disponer de un espacio reservado a la lavadora de ropa, de una
superficie mínima de 1,40 m². Este espacio debe contar con ventilación
al exterior mediante una apertura o ventilación forzada estática o
mecánicamente. Si la lavadora de ropa se integra en la zona de la
cocina, la superficie mínima de esta se incrementará en un metro
cuadrado.
2. Si la lavadora de ropa se integra en una
cámara higiénica, tendrá la consideración de dotación fija a efectos del
cumplimiento de las condiciones de accesibilidad para personas con
movilidad reducida.
3.13 Tendedero.
1. En toda vivienda se debe prever una
solución para el secado natural de la ropa.
2. Cuando se disponga de un espacio destinado
al secado natural de la ropa, este contará con un sistema permanente de
ventilación, estará protegido de vistas desde el espacio público y no
deberá interferir en las luces directas de ninguna apertura necesaria
para la iluminación o ventilación exigidas en los espacios de uso común
o habitaciones.
3. Además de los patios de ventilación, se
puede disponer de patios destinados a tender la ropa siempre que sus
dimensiones permitan inscribir un círculo de 1,80 m de diámetro.
4. Los tendederos podrán ser colectivos,
cubiertos o descubiertos, y protegidos de vistas desde el espacio
público.
3.14 Espacios intermedios con el exterior.
Si los espacios intermedios con el exterior son
cerrados, deben disponer de una superficie vidriada no inferior al 60%
de su superficie de fachada. La superficie de iluminación y ventilación
no debe ser inferior a la suma de las superficies de iluminación y
ventilación de las estancias que se abran al exterior.
3.15 Dotación/equipo.
Toda vivienda debe disponer de:
a) Los servicios de agua fría y caliente,
evacuación de aguas y electricidad, según la normativa vigente.
b) Un equipo higiénico que esté formado, como
mínimo, por un lavamanos, un inodoro y una ducha.
c) Un equipo de cocina que esté formado, como
mínimo, por un fregadero y un aparato de cocción, y que disponga de un
sistema específico de extracción mecánica sobre el aparato de cocción
conectado que permita la extracción de vahos y humos hasta la cubierta.
d) La instalación completa para un equipo de
lavado de ropa.
e) Un portero electrónico o sistema similar
que facilite la entrada y permita la comunicación interactiva desde el
acceso al edificio con cualquier vivienda.
f) Un sistema de acceso a los servicios de
telecomunicaciones de forma que la vivienda pueda disponer, como mínimo,
de los servicios especificados en la normativa que regula las
infraestructuras comunes de telecomunicaciones.
3.16 Elementos de protección de la vivienda.
Los desniveles superiores a 0,60 m deben estar
protegidos por elementos protectores o barandillas resistentes a los
golpes.
ANEXO 2
Condiciones de habitabilidad en las viviendas
usadas o preexistentes
-1 Composición
Toda vivienda usada o preexistente debe estar
compuesta, como mínimo, por una sala, una cámara higiénica y un equipo
de cocina, y debe permitir la instalación directa de un equipo de lavado
de ropa.
-2 Acceso
2.1 El acceso a la vivienda se debe hacer a
través de un espacio público, un espacio común o un espacio anexo a la
misma al que se tenga acceso de la misma forma.
2.2 El acceso a la vivienda es la puerta que
comunica la vivienda con el exterior. Este acceso no puede servir de
acceso obligado a cualquier local que no sea de uso exclusivo de la
misma o comunitario.
2.3 Los espacios de acceso del edificio que lo
contiene precisan un sistema eléctrico de iluminación de forma que
cuando se transite por ellos puedan quedar iluminados.
-3 Construcción
La construcción que forma o afecta a la
vivienda debe:
a) Ser sólida.
b) Evitar que rezume humedad.
c) Ser estanca en aguas pluviales.
d) Evitar la inundación de la vivienda.
e) Tener el suelo pisable, tanto de la
vivienda como de su acceso. El suelo debe estar completamente
pavimentado, no ser polvoriento y no implicar un peligro para las
personas. Donde haya un desnivel superior a 0,60 m, se deberá disponer
de elementos protectores o barandillas resistentes a los golpes.
-4 Superficie útil
4.1 La superficie útil mínima de las viviendas
usadas o preexistentes a la entrada en vigor de este Decreto es de 20 m²,
excepto en el supuesto previsto en la disposición adicional tercera.
La superficie útil interior es la que está
comprendida dentro del perímetro definido por la cara interna de las
particiones de cada espacio habitable. Del cómputo de superficie útil,
quedará excluida la superficie ocupada por los cierres interiores de la
vivienda, sean fijos o móviles, por los elementos estructurales y por
las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 0,01 m²,
así como las superficies de las zonas con una altura libre inferior a
1,90 m y las superficies de terrazas y otros elementos exteriores.
4.2 Excepcionalmente, se admiten viviendas con
una superficie útil mínima de entre 15 m² y 20 m² que hayan sido
construidas con licencia de obras solicitada antes del 1 de febrero de
1984 y que dispongan de cédula de habitabilidad vigente obtenida antes
de la entrada en vigor de este Decreto. Esta cédula caducará en el
momento en que se produzca, por cualquier título, la transmisión de la
propiedad o de la posesión de estas viviendas, y no podrán volver a
obtener cédula de habitabilidad.
-5 Piezas
5.1 La sala es un espacio de uso común que
deberá disponer de una superficie útil no inferior a 10 m², sin ningún
estrangulamiento en planta inferior a 1,40 m, admitir la inscripción de
un cuadrado que mida 2,40 x 2,40 m y no contener ningún aparato
higiénico. Si contiene el equipo de cocina, la superficie útil mínima
será de 14 m².
La sala deberá disponer de una apertura en
fachada al espacio público, patio de manzana o patio de parcela, directa
o a través de una galería, de forma que entre 0,80 m y 2,00 m de altura
tenga, como mínimo, una superficie de 0,80 m², y no podrá hacerse, en
ningún caso, a través de la sala la ventilación obligatoria de ninguna
otra pieza. Si la apertura es en el patio de parcela, este no tendrá una
superficie en planta inferior a 4 m².
5.2 Las habitaciones deberán tener una
superficie útil no inferior a 5 m² y admitir la inscripción de un
cuadrado que mida en planta 1,80 x 1,80 m. Se deberán poder independizar
y no podrán contener ningún inodoro, lavadero o vertedero, ni el equipo
obligatorio de cocina o de lavado de ropa.
Las habitaciones deberán disponer de una
apertura en fachada al espacio público, patio de manzana o patio de
parcela, directa o a través de una galería, de forma que entre 0,80 m y
2,00 m de altura tengan, como mínimo, una superficie de 0,40 m².
5.3 La galería es la pieza que tiene un
ventanal que da directamente al aire libre con una superficie en altura
no inferior a la superficie en planta de la misma galería.
5.4 Una apertura es una puerta o ventana
practicable. La superficie de una apertura es la de su paso abierto o de
su superficie traslúcida.
-6 Equipo
El equipo mínimo del que debe estar dotada una
vivienda para que sea habitable debe cumplir los siguientes requisitos:
6.1 Tener una instalación de agua fría y
caliente que:
a) Esté en buen estado.
b) Como mínimo, sirva al fregadero de la
cocina, a un lavabo y a una ducha o bañera.
c) Si el suministro es por captación propia o
por aforamiento, que disponga de un depósito de reserva de 200 litros.
d) Permita un consumo seguido de 50 litros de
agua a una temperatura de 40 grados y con un caudal de 10 litros por
minuto.
6.2 Disponer de un sistema de evacuación de
aguas residuales de forma que:
a) Esté en buen estado.
b) Conecte con todo el equipo que lo requiera.
c) Todos los desagües tengan un dispositivo
sifónico.
d) Si en su entorno hay una red pública de
alcantarillado, que conecte con esta, y si no la hay, que las aguas
sucias no se viertan al exterior si no han sido previamente depuradas.
6.3 Si la vivienda está situada en un núcleo
urbano, o tiene la posibilidad de estar conectada a una red exterior de
suministro de energía eléctrica con condiciones económicas similares a
las de una vivienda situada en el núcleo urbano, debe disponer de una
instalación interior de forma que:
a) Tenga un punto de luz con interruptor
independiente en cada pieza.
b) Tenga un enchufe para cada aparato de
equipo obligatorio.
c) Tenga dos enchufes en la sala y en la
cocina, y uno en las habitaciones. En el caso de que la sala contenga el
equipo de cocina, debe disponer como mínimo de cuatro enchufes.
d) No implique un riesgo para las personas ni
perturbaciones en el funcionamiento normal de otras instalaciones.
6.4 Disponer de un equipo higiénico, entendido
como los aparatos higiénicos que, con la dotación de agua corriente
correspondiente y el desagüe, están destinados a la higiene y la
evacuación del cuerpo humano, de forma que:
a) Esté formado como mínimo por un lavabo, un
inodoro y una ducha en buen estado.
b) El inodoro debe estar incluido en una
cámara higiénica independizable.
c) La ducha debe tener impermeabilizado su
suelo y sus paramentos hasta una altura de 2,10 m.
d) La cámara higiénica tenga una ventilación
al aire libre directa o a través de un conducto en el que se active
mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación
puede ser activada estáticamente.
6.5 Tener instalado un equipo de cocina de
forma que:
a) Esté formado como mínimo por un fregadero y
un aparato de cocción eléctrico o de gas.
b) Esté en una misma pieza.
c) La pieza donde esté incluido no contenga
ningún aparato del equipo higiénico.
d) La pieza donde esté incluido tenga una
ventilación al aire libre directa o a través de un conducto en el que se
active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical, la
ventilación puede ser activada estáticamente.
6.6 Tener instalado o admitir directamente la
instalación de un equipo de lavado de ropa de forma que en el espacio
previsto haya, como mínimo, una toma de agua fría, un desagüe y una toma
de corriente.
ANEXO 3
Modelos de cédula de habitabilidad
1. Modelo de cédula de habitabilidad de
primera ocupación.
2. Modelo de cédula de habitabilidad para
segunda y sucesivas ocupaciones.
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