LEY
18/2007, de 28
de diciembre, del derecho a la vivienda.
Artículos de la Ley relacionados directamente con la Cédula de
Habitabilidad:
Artículo 26:
La cédula de
habitabilidad
1.- La cédula de habitabilidad
y, en el caso de las viviendas con protección oficial, la calificación
definitiva son los documentos específicos que acreditan que una vivienda
cumple las condiciones de calidad establecidas por el artículo 22 y que,
en consecuencia, es apto para ser destinado a residencia. Para ocupar
una vivienda, es preciso haber obtenido previamente dicha acreditación.
2.- En cualquier transmisión,
por venta, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de segundas
y sucesivas transmisiones, es preciso acreditar que la vivienda cumple
las condiciones de calidad, mediante la entrega o disposición de la
cédula de habitabilidad vigente, de cuya presentación puede exonerarse
en los supuestos y con las condiciones que establece el artículo 132.a.
3.- Las empresas suministradoras
de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios
deben exigir la cédula de habitabilidad a los usuarios finales para que
estos puedan contratar los servicios.
4.- La cédula de habitabilidad
debe distinguir los niveles de exigencia en función de si las viviendas
son de nueva construcción o preexistentes. La vigencia de dichos niveles
debe determinarse por reglamento, mediante el correspondiente decreto de
habitabilidad.
5.- La cédula de habitabilidad
es otorgada por el departamento competente en materia de vivienda, sin
perjuicio de que pueda delegar su otorgamiento a los entes locales. En
ningún caso puede otorgarse la cédula de habitabilidad a los edificios
cuya ocupación como vivienda no cumpla los requerimientos urbanísticos o
de vivienda legalmente exigidos.
6.- La pérdida de las
condiciones mínimas de habitabilidad establecidas por la presente ley y
los reglamentos que la desarrollan supone la revocación de la cédula de
habitabilidad, sin perjuicio de las medidas dirigidas a la conservación
y rehabilitación del inmueble y del régimen sancionador de aplicación.
7.- Los establecimientos de
alojamiento turístico no se consideran viviendas a efectos de la
exigencia de la cédula de habitabilidad, salvo los establecimientos de
turismo rural.
Artículo 62:
Principios
contractuales en la transmisión y arrendamiento de viviendas
1.- Las cláusulas de los
contratos de transmisión de la propiedad o de cesión de uso formalizados
en el marco de una actividad empresarial o profesional deben cumplir los
siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y
sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa y sin
referencias a textos o documentos que no hayan sido facilitados previa o
simultáneamente a la formalización del contrato.
b) Buena fe y justo equilibrio
entre los derechos y obligaciones de las partes, con exclusión de
cláusulas abusivas, según la definición establecida por la legislación
para la defensa de los consumidores y usuarios. Se consideran en
cualquier caso abusivas todas las estipulaciones no negociadas que, en
contra de la buena fe, establecen un desequilibrio importante entre los
derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los
consumidores, así como las cláusulas que vinculan el contrato solo a la
voluntad de los empresarios o profesionales, las que supongan privación
de derechos básicos de los consumidores y las que supongan falta de
reciprocidad.
c) En caso de duda sobre el
sentido de una cláusula, prevalece la interpretación más favorable a los
consumidores.
2.- La transmisión y el
arrendamiento de viviendas solo puede llevarse a cabo cuando se alcancen
o puedan alcanzarse los requerimientos exigidos por el capítulo I del
título III. El cumplimiento de dicha prescripción debe documentarse
mediante la cédula de habitabilidad o la calificación definitiva en el
caso de viviendas con protección oficial. En el supuesto de
transmisiones de viviendas que no sean de nueva construcción, puede
prescindirse de la presentación de la cédula de habitabilidad en los
términos indicados por el artículo 132.a.
Artículo 65:
Documentación que es
preciso entregar a los adquirentes
1.- En los actos y contratos de
transmisión de viviendas nuevas, los transmitentes deben entregar a los
adquirentes la siguiente documentación:
a) El plano de situación del
edificio.
b) El plano de la vivienda, con
especificación de la superficie útil y de la construida, en caso de
viviendas de nueva construcción, con las mediciones acreditadas por
técnicos competentes. Si existen anexos, las mediciones deben ser
diferenciadas.
c) La memoria de calidades.
d) La cédula de
habitabilidad, o la cédula de calificación definitiva en el caso de una
vivienda con protección oficial.
e) El certificado de aptitud en
el caso de que el edificio haya sido obligado a pasar la inspección
técnica del edificio.
f) Una nota simple informativa
del Registro de la Propiedad, actualizada.
g) La documentación relativa a
las garantías de la vivienda, con especificación de los garantes, los
titulares de la garantía, los derechos de los titulares y el plazo de
duración.
h) La documentación relativa a
la hipoteca, si se ha constituido.
i) La escritura de declaración
de obra nueva y división horizontal, y de los estatutos de la comunidad
de propietarios, si ya han sido otorgados, en su caso.
j) La documentación necesaria
para contratar los servicios y suministros de la vivienda.
2.- En los actos y contratos de
transmisión de viviendas de segunda transmisión o sucesivas
transmisiones, es preciso entregar a los adquirentes los documentos
señalados por las letras d, e, f, i y j del apartado 1 y, en el caso de
una vivienda en régimen de propiedad horizontal, el certificado relativo
al estado de deudas de los transmitentes con la comunidad, en el que
deben constar, además, los gastos ordinarios aprobados pendientes de
repartir.
3.- En cuanto a la presentación
de la cédula de habitabilidad, rige lo dispuesto por el artículo 62.2.
4.- Los gastos derivados de la
obtención de la documentación mencionada por los apartados 1 y 2 no
deben correr a cargo de los adquirentes.
Artículo 132:
Requisitos para transmitir o ceder el uso de viviendas
Los notarios, antes de autorizar
la suscripción de un acto de transmisión o cesión del uso de viviendas,
deben exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley,
especialmente las siguientes:
a) La vivienda debe gozar de
cédula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas con
protección oficial, de la calificación definitiva,
y, en los casos de municipios acogidos a lo dispuesto en el artículo
26.5, de la licencia de primera ocupación para las viviendas libres,
documentos que deben entregarse a los adquirentes o usuarios. Solo en el
supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción,
los adquirentes pueden exonerar de forma expresa de esta obligación de
los transmitentes, siempre que mediante un informe emitido por un
técnico competente se acredite que la vivienda puede obtener la cédula
de habitabilidad después de la ejecución de las obras de rehabilitación.
b) El edificio debe disponer del
libro del edificio, salvo en los casos de edificios ya existentes que
aún no hayan sido sometidos a dicha obligación.
c) Los autopromotores que
transmiten la vivienda antes del plazo de diez años establecido por la
presente ley deben aportar los seguros y garantías por el plazo que
quede hasta completar los diez años, salvo que los adquirentes les
exoneren de ello de forma expresa.
d) Los transmitentes deben
manifestar que han cumplido los requisitos y han puesto a disposición de
los adquirentes la información y documentación exigidas en el capítulo
VI del título IV.
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